Hemos conocido la reciente publicación de los Informes realizados por la organización International Trial Watch con respecto al así llamado «caso catalán«. Es desde luego, toda una invitación a la reflexión con respecto a la forma en que en España se imparte la Justicia.
Una reflexión que nos lleva, como empieza a parecer bastante habitual, a concluir que no se respetan los Derechos Fundamentales a muchos ciudadanos a la hora de impartirse Justicia.
Las conclusiones y los comentarios del Informe nos parecen gravísimos.
Les invitamos a leer los Informes:
En este Informe se pueden leer párrafos como los siguientes:
1. Las derivadas de la causa
a) La despenalización de los referéndums ilegales
Desde la promulgación de la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, de modificación delCódigo Penal, y la supresión de los artículos 506 bis y 521 bis del mismo Código, se despe- nalizó la convocatoria de procesos electorales o consultas populares por vía de referéndum, careciendo de competencias para ello, y la facilitación, promoción o aseguración de la realización de tales procesos o conductas.
En consecuencia, si el legislador ha decidido que estas conductas no pueden ser perseguidas penalmente, y teniendo el ordenamiento mecanismos suficientes para asegurar elrespeto a la legalidad y a las instituciones democráticas, su incriminación desde otros tipos penales (rebelión, sedición) constituye un uso torticero de la ley y una quiebra de los principios de intervención mínima y de proporcionalidad mencionados.
2. Las derivadas del juicio oral
a) Interpretación de los tipos penales en presencia de derechos fundamentales
En perspectiva constitucional, cuando en una causa penal son alegados derechos fundamentales como vestes protectoras de las conductas de los encausados, se impone un concreto orden de examen entre éstos y los tipos delictivos a favor de los derechos fundamentales, porque no es posible actuar amparado por un derecho fundamental y, al mismo tiempo, haber cometido un delito, como reiteradamente ha sostenido el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, antes de examinar si concurren o no los elementos del tipo penal, debe comprobarse que la actuación encausada no estaba amparada por un derecho fundamental.
Tanto el auto de procesamiento, los interrogatorios de las acusaciones como sus escritos de conclusiones han hecho gala de desconocer este imperativo interpretativo derivado de la supremacía constitucional, obviando la presencia de derechos fundamentales en el proceso, y criminalizando de forma directa conductas amparadas en ellos.
c) Falta de proporcionalidad entre la gravedad de los cargos de la acusación y la prueba practicada en juicio
A pesar de la debilidad de los argumentos de la acusación, y a pesar de que tales argumentos solo se sustentan desde un derecho penal ajeno al del Código Penal vigente consistente en retorcer el derecho para recrear nuevos tipos penales (sobre la base, por ejemplo, del nuevo concepto de “violencia normativa” o de “golpe de estado”), tampoco las pruebas practicadas en juicio, a pesar de sus limitaciones (véase II. Aspectos procesales), han podido demostrar muchos de los hechos que se relatan en los escritos de acusación. Ni se ha visto la cruenta violencia sobre la que sustentan sus acusaciones, ni la prueba aportada por ellas ha cumplido con el necesario rigor, dada la gravedad de los delitos imputados: correos descontextualizados, agendas anónimas, testigos repetidos, vídeos no fechados; un sinfín de graves errores indicativos de una mala praxis y de una seguridad férrea en que la acusación, se presentara bien o mal, había de prosperar.
En definitiva, tal y como se desarrollará en la segunda parte de este informe, las pruebas practicadas en juicio no permiten objetivamente la construcción de los delitos de rebelión o sedición.
Mientras tanto, se ha mantenido la prisión provisional para nueve de los encausados y encausadas.
Tras analizar los casos de los diversos acusados, entra el documento a analizar también importantísimos aspectos procesales del juicio llevado a cabo.
1. El juez ordinario predeterminado por la ley
(art. 24.2 CE y art. 6.1 CEDH)
El Tribunal Constitucional ha entendido de manera reiterada que este derecho exige: i) que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente, respetando el principio de reserva de ley en la materia; ii) que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con ante- rioridad al hecho motivador del proceso judicial; iii) que su régimen orgánico y procesal nopermita calificarle de juez ad hoc o excepcional; y iv) que la composición del órgano judicialvenga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros.
Los problemas relativos a la competencia de los órganos jurisdiccionales que han venido interviniendo en este proceso son numerosos y de diversa índole. Así, en primer lugar, debe señalarse la falta de competencia de la Audiencia Nacional. Ésta entendió que la sedición, cuando es cometida con el objetivo de cambiar la organización territorial del Estado, debe ser considerada como una ofensa contra la forma de gobierno, lo que trasladaría la competencia a dicha Audiencia. No obstante, esta es una errónea interpretación de la legislación porque la Audiencia Nacional sólo tiene competencia sobre ciertas ofensas específicas, que no incluyen ni la sedición ni la rebelión. Un auto del Pleno de ese mismo tribunal, de 2 de diciembre de 2008, determinó que la rebelión nunca ha recaído bajo su jurisdicción.
Tampoco es sostenible que la transferencia del caso al Tribunal Supremo subsane las irregularidades anteriores, puesto que, desde un estricto garantismo penal, la pretendida competencia de un órgano jurisdiccional posterior no corrige la nulidad que proviene de la falta de competencia del órgano anterior.
Es más, tampoco el Tribunal Supremo es el juez predeterminado por la ley ya que, de acuerdo con el ordenamiento vigente (art. 57.2 Estatuto de autonomía de Cataluña), los hechos cometidos en territorio de Cataluña en relación con los aforados deben ser juzgados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El problema de la violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se agrava, además, en el caso de personas no aforadas cuyo enjuiciamiento se ve arrastrado por quienes puedan tener un aforamiento. Así como con la imposibilidad de contar con un derecho a una segunda instancia para eventuales recursos, toda vez que el único y posible recurso de amparo al Tribunal Constitucional, ni constituye un recurso ordinario de una segunda instancia, ni podrá impedir la firmeza de una sentencia que el Tribunal Supremo dictará en única instancia (con serio quebranto de lo establecido en el art. 13 CEDH, “derecho a un recurso efectivo” y en el art. 2 del Protocolo adicional n. 7).
Asimismo, y no menor, es la cuestión relativa al desconocimiento por las partes del criterio de elección de los miembros del Tribunal, lo que podría representar -junto a la cuestión de la competencia objetiva del propio Tribunal Supremo para enjuiciar los hechos- otro aspecto de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, teniendo en cuenta que se trata de un Tribunal creado ad hoc para este proceso (formalmente denominado como causa “especial”), frente a cuyas decisiones no es posible interponer recurso ordinario alguno.
Otro tema vinculado al “juez natural” es el referido al derecho a expresarse en la propia lengua (art. 3 CE y art. 9.1 de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias) y los problemas de traducción que en las sesiones del juicio oral se han producido. En efecto, los problemas de carácter lingüístico no han sido ajenos a la causa examinada. Como ha sido notorio, todo el juicio oral se ha desarrollado en castellano, contra líderes políticos y sociales de Cataluña. Desde el primer momento, se puso de manifiesto que no se permitiría la declaración en catalán de cualesquiera testigos (derecho que se hubiese ejercido si el proceso se celebrase ante el juez ordinario predeterminado por la ley; cfr. a partir de la semana 2), y que en caso de los acusados sólo se habilitaría una traducción sucesiva, no simultánea. Todas las personas acusadas han renunciado a este sistema porque a su parecer resta espontaneidad a las respuestas y elimina la fluidez. En la práctica, ha implicado la renuncia aluso de la lengua propia, por lo que la mayoría han expresado su queja y han considerado que ello podría vulnerar el derecho a la igualdad de armas procesales y afectar a su derecho de defensa, así como sus derechos lingüísticos.
2. La fragmentación de las investigaciones judiciales
La disgregación de este proceso penal en cuatro distintos (ante el Tribunal Supremo, ante laAudiencia Nacional, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y ante el Juzgado deInstrucción núm. 13 de Barcelona) provoca problemas muy importantes que afectan a derechos fundamentales y a garantías procesales reconocidos en el art. 24 de la CE, tanto en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva (ap. 1), como las garantías del “proceso debido” y las garantías específicas del proceso penal (ap. 2). Pues bien, la disgregación a que se alude ha impedido a las defensas de los acusados y acusadas en el proceso seguido ante el Tribunal Supremo, conocer, por ejemplo, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona. Precisamente, de este procedimiento se han valido las acusaciones para aportar como prueba documental gran cantidad de elementos que no fueron, previamente, conocidos ni sometidos a contradicción por las defensas. Éstas alegan que, por el contrario, las acusaciones sí han estado allí comparecidas, produciéndose también, entonces, una quiebra del principio de igualdad entre las partes, dado que las defensas no han podido conocer, valorar y contradecir documentos de numerosas piezas que tratan sobre diversos atestados policiales, ni examinar la causa para conocer si algunos elementos de la misma pudieran serles favorables.
En concreto, durante la semana de práctica de la prueba documental, por ejemplo, el lunes 27 de mayo, las defensas alegaron expresamente esta vulneración, señalando que muchos documentos cuya admisión se solicitó por las acusaciones (y se aceptaron por la Sala), provenían de otros órganos jurisdiccionales en los que las partes no habían comparecido como tales. En especial, se citaron las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (con señalamiento de querellas y atestados policiales), las del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y las del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona. En este último caso, las defensas hicieron especial hincapié en que:
i) no habían podido obtener documentos de la misma; ii) que se han obtenido “a espaldas” de los abogados defensores de los acusados ante el Tribunal Supremo; iii) que se trata de una causa general y prospectiva que, entre otras diligencias, acordó muchas intervenciones telefónicas luego utilizadas; iv) que contiene numerosos atestados policiales que las defensas no conocen, en más de sesenta y ocho tomos de actuaciones; v) que se señalaron muchos tweet y correos electrónicos desconocidos en los que se ha demostrado que se ha quebrantado la llamada cadena de custodia o validación técnica de autenticidad de la originalidad de los mismos; y vi) que, por todo ello, esos elementos “intoxican” a cualquier elemento probatorio posterior.
Todo cuanto se está señalando, además, implica que personas que deberían haber comparecido como acusadas en el presente procedimiento, lo han hecho en calidad de testigos. Ello ha generado distorsiones en el orden de las declaraciones (que ha sido evidente en diversas semanas, como en especial en el caso del Mayor de los Mossos d’Esquadra, Sr. Trapero, que hubiese declarado como acusado antes que, por ejemplo, el Sr. De los Cobos). También implica una posible afectación del derecho de defensa de éstas; una limitación de las preguntas por las partes no proponentes de los testigos y, en definitiva, una limitación en orden a esclarecer la verdad de los hechos (muy en especial en la semana 5). Abundando aún más en ello, esta situación ha provocado que se hayan derivado actuaciones y/o declaraciones que podrían afectar a testigos citados que decidieron acogerse al derecho de no declarar contra sí mismos. Las referencias en uno de los interrogatorios a la Sra. Núria Llorach, entre otras (investigada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona), son buena muestra de ello (lo que pudo verse en la semana 6 de las sesiones del juicio oral).
Sigue el documento enumerando y explicando las numerosas y presuntas violaciones a todo un conjunto de Derechos Fundamentales por parte del Tribunal:
3. La imparcialidad del Tribunal en relación al derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE y 6.1 CEDH).
4. El derecho a la igualdad de armas procesales
(arts. 24.2CE y 6.1 y 3 CEDH)
5. El derecho de defensa y el principio de contradicción
(art. 24.2 CE y 6.1 y 3 CEDH)
6. El derecho a la práctica de la prueba
(art. 24.2 CE y art. 6.1 y 3 CEDH)
7. El derecho a la libertad y la prisión provisional
(art. 17 CE)
Concluye el Informe haciendo una referencia concreta a todas y cada una de las violaciones en sus aspectos sustantivos y procesales.
Por lo que se puede deducir, un completo despropósito por parte del Poder Judicial que, es más que probable, que acarre graves consecuencias para el propio Estado Español.
Es un documento breve: recomendamos encarecidamente su lectura.
En el Informe elevado ante las Naciones Unidas, para el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos sobre España, a celebrar el próximo año 2020 se hace referencia a:
DERECHOS A LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PACÍFICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PENSAMIENTO
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
DERECHO AL JUICIO JUSTO
Y se proponen una serie de medidas que deberían ser propuestas al Gobierno Español, que ha suscrito los Acuerdos que deberían llevar a actuaciones muy diversas a las practicadas.
En definitiva, y como decíamos previamente, desde nuestro punto de vista y a la vista de lo que hemos podido leer… parece ser todo un despropósito por parte del Poder Judicial.
La pregunta es la que nos hacemos con frecuencia: ¿en caso de que haya que indemnizar a las víctimas de este presunto despropósito -que se tendría que resolver y compensar con cargo a los fondos del Estado español y por tanto, con cargo a los impuestos de todos los ciudadanos- ¿se harán responsables los Magistrados causantes de los problemas de sus presuntas irregularidades?.
Pueden encontrar información más completa en la página web de la Organización International Trial Watch, pinchando aquí.
Por último, si todo lo contenido en estos Informes se verificase… no podemos perder de vista algo a lo que hacíamos referencia en uno de nuestros post recientes, titulado «¿Magistrados del Supremo torturadores?«. Lo pueden leer pinchando aquí.
No nos cabe la menor duda que, como decimos, en caso de verificarse las irregularidades, no sólo se habrían cometido una serie de ilícitos graves. Además podría hablarse de un trato degradante infringido a los acusados y de manera especial, a los encarcelados.
Las consecuencias podrían ser gravísimas. Ya lo son por la sombra de la duda que estas actuaciones llevadas a cabo arrojan. Pero podrían ser mucho peores. Tanto para la imagen internacional de España, como para la imagen de nuestra Justicia y de nuestro Poder Judicial y para las arcas del Estado. Que no olvidemos, son depositarias de los bienes de todos los españoles.
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