¿Saben nuestros jueces de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que el Derecho de la Unión Europea tiene primacía sobre el Derecho Nacional? Porque… sabiéndolo, se puede pensar fácilmente que se cae la Sentencia.
Toda una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de la que en el día de hoy se está hablando en multitud de medios de comunicación, se cae en la última de sus páginas.
Sólo con leer dos líneas de esa última página 492, se puede entender que la Sentencia viola de manera flagrante el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva y viola también el principio de legalidad para con los ciudadanos que está juzgando y sentenciando. Este último principio de legalidad, violado por lo anterior y violado porque el Derecho de la Unión Europea tiene primacía sobre el Derecho Nacional.
Termina la Sentencia en su parte dispositiva, estableciendo que:
“La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno”.
Como podrán ver a continuación, motivo por el cual, se cae la Sentencia.
En primer lugar, hablemos de la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho Nacional.
El artículo 51 la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), en aplicación del derecho de la Unión, establece que los órganos nacionales deberán respetar los derechos reconocidos por la Carta.
La sentencia Van Gend & Loos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de febrero de 1963, vino a establecer que el Derecho de la Unión constituye un verdadero ordenamiento jurídico y que es algo más que un Acuerdo generador de obligaciones recíprocas entre los Estados miembros. Y lo hacía una vez reconocido que este Derecho puede ser alegado por sus nacionales ante los órganos jurisdiccionales internos. Concluye la sentencia afirmando que: “la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho Internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía”.
Como consecuencia de ello, el Derecho Comunitario crea tanto obligaciones a cargo de los particulares como derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico. Son derechos que nacen cuando se reconoce de forma explícita y también “en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera perfectamente definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias”.
Esta concepción como verdadero ordenamiento jurídico se reafirmó en la sentencia TJUE de 15 de julio de 1962, caso 6/64 Costa-Enel[1].
Finalmente y de cara a reafirmar la primacía del Derecho de la Unión Europea, es importante poner de relieve también lo establecido en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (C-399/11): “en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aún si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de este Estado”.
Estos principios constituyen fuente de inspiración para los principios del Derecho de la Unión que, en este caso que estamos tratando, resultan aplicables.
Son principios que, como decimos, han sido violados por los Magistrados firmantes de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019
Analicemos ahora por qué y cómo estos principios han sido violados flagrantemente. Lo han sido en esas dos simples líneas de la última página de la Sentencia publicada en el día de ayer, que previamente citábamos: “La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno”.
El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), establece, entre otras cosas, que “toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados, tiene derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la Ley…”
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establece que “a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos en vía jurisdiccional que hayan de procurar la salvaguarda de los derechos que a favor de los justiciables genera el efecto directo del Derecho comunitario”,
Y en numerosas sentencias establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dichas normas en ningún caso pueden ser menos favorables que las correspondientes a recursos similares de carácter interno (“principio de equivalencia”) ni que hagan imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de tales recursos (“principio de efectividad”)[2].
En estos dos principios invocados por la Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta la clave de lo que decimos.
Finalmente, el art. 19.1.párrafo 2º del Tratado de la Unión Europea establece que “los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión”.
El derecho a la doble instancia se deriva de lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanosde 10 de diciembre de 1948, en su artículo 8, que establece que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violes sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. El derecho a la tutela judicial efectiva está recogido así mismo, como un derecho fundamental por la Constitución Española y por la CDFUE.
El legislador de la Unión Europea, añadió en el art. 52.3 CDFUE que: “en la medida que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio”.
En este caso, nos referimos a uno de los derechos que deben garantizarse al ciudadano: el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido por el artículo 47 CDFUE -que se corresponde con el artículo 6.1 de Convenio Europeo de Derechos Humanos- y que establece que: “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la Ley”.
El elemento objetivo de la imparcialidad consagrado en el artículo 47 de la CDFUE, requiere que se evalúe de manera objetiva si el órgano judicial en sí, entre otros aspectos en lo que atañe a su composición, ofrece garantías suficientes para descartar toda duda legítima en cuanto a su imparcialidad.
Las apariencias tienen una cierta importancia, de modo que “no sólo debe hacerse justicia, sino que también debe parecer que se hace justicia”. Está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en la ciudadanía de una sociedad democrática[3].
Pues bien, según el principio jurídico iura novit curia, los Magistrados Jueces del Tribunal Supremo deberían conocer el Derecho de la Unión Europea.
El principio que citamos, es importante poner de relieve que originalmente nació como un aforismo latino. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de la Sala Primera de 20 de mayo de 1985, lo consagró como principio, ante la necesidad de proclamar el imperio de la Ley. Quedaba claro –y reiterado por la precitada sentencia- que la aplicación de la Ley era y es pura responsabilidad del Tribunal.
Está claro que los Magistrados deberían conocer y presumimos que conocían el Derecho de la Unión Europea. Sin embargo, es evidente es que no lo han puesto en práctica.
Ha quedado claro que el Derecho de la Unión Europea establece que todo ciudadano ha de tener derecho a presentar su caso, previamente juzgado y por la vía del recurso, ante un Tribunal conformado por diferentes Magistrados que aquellos que inadmitieron la querella en primera instancia.
No ha sido así en este caso.
Se han violado, una vez más y por parte de Magistrados Jueces, Derechos Fundamentales de los ciudadanos. Y lo han hecho, aún sabiendo los jueces el enorme impacto mediático que su sentencia tendría.
Finalmente, no podemos por menos que poner de relieve que asistimos a una violación flagrante del Derecho de la Unión por parte de los Magistrados que, probablemente quedará impune.
En numerosos artículos publicados por nuestra Asociación de Víctimas de Corrupción Judicial hemos ido poniendo de relieve diversos abusos y presuntas ilegalidades que se iban y se están cometiendo por parte de Jueces en España. En muchos, muchísimos de los casos, estos abusos quedan impunes. Parece como si a los Jueces y Magistrados no les fuera de aplicación de la legislación vigente. ¿Es esto así? ¿Son ciudadanos diferentes al resto?.
Pueden ustedes, si lo desean, acceder a esos artículos pinchando aquí.
Recientemente hemos conocido el caso de 8 querellas interpuestas por un ciudadano contra 33 jueces y 3 miembros del Consejo General del Poder Judicial. Lo presentábamos en el post que pueden leer pinchando aquí.
¿Cuantos más casos similares a este habrá? En esta Asociación hemos oído de muchos.
Es importante acabar con la sensación de impunidad de Jueces y Magistrados al dictar sus Autos y Sentencias. Es importante que sepan los Jueces que las violaciones de la Ley les traerán consecuencias. Es importante que los ciudadanos y los abogados demos un paso adelante y, sin temor a las represalias que tantas veces en el pasado se han venido produciendo, denunciemos.
Una ventaja para quien lo haga es la protección que otorga la recientemente aprobada y ya en vigor Directiva Europea 2019/1937. Hemos hablado de ella en nuestro artículo «Directiva Europea sobre protección a denunciantes«.
[1] AÑÓN CALVETE, Juan, “Primacía del Derecho de la Unión Europea” 23 de febrero de 2016
[2] En este mismo sentido, la SsTJ de 16 de mayo 2000, asunto C-78/98; de 9 de marzo de 1978, C-106/77; de 19 de junio de 1990, C-213/89; de 14 de diciembre de 1995, C-430/93 y C-312/93; de 5 de octubre 2006, C-368/04; de 20 de septiembre de 1990, C-5/89. Sobre dichos principios, véase además el Informe del Consejo de Estado sobre la inserción del Derecho Europeo en el ordenamiento español, E 1/2007, de 14 de febrero de 2008.
[3] TEDH, sentencia de 25 de septiembre de 2018, Denisov vs Ucrania, ECHR:2018:0925JUD007663911, pgrf 61 y 63
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