Consideración preliminar sobre la ausencia de definición de tortura
En 1966 el International Covenant on Civil and Political Rights (ICCPR, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), prohibía la tortura y los tratamientos inhumanos y degradantes[1]. Sin embargo, no vino a proveer una definición legal de los mismos.
A la vista de ello, el Comité de Derechos Humanos consideró que:
“El Pacto no contiene ninguna definición sobre los conceptos cubiertos por el artículo 7 ni tampoco el Comité consideró necesario dibujar una lista de actos prohibidos o de establecer distinciones agudas entre los diversos tipos de castigos o tratos; las distinciones dependen de la naturaleza, propósito y severidad del tratamiento aplicado”[2]
De tal manera que esta posición, más allá de constituir una limitación a la durabilidad de la prohibición, permitió al Comité desarrollar una dinámica sobre la jurisprudencia que vino a ampliar el concepto de tortura y le permitió englobar dentro del ámbito de la prohibición de la tortura, actos que no necesariamente caerían bajo dicho ámbito en el caso que se hubiera establecido una definición estricta y legal de la misma.
La práctica de Naciones Unidas, a través del Fondo Voluntario para Víctimas de Tortura (UNVFVT) ha sido y es considerar el Artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (UNCAT) como la base de definición de tortura. El artículo 1 dice lo siguiente:
“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por una acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.”[3]
Como consecuencia de lo anterior, elementos a tener en cuenta para que una actuación cualifique como tortura, son los siguientes:
- Naturaleza del acto
- Intención de quien la perpetra
- Propósito
- Involucración de oficiales públicos o asimilados.
Naturaleza del acto de torturar
La definición legal de tortura engloba tanto actos como omisiones que vienen a causar un dolor o unos sufrimientos severos.
De hecho, el término “acto” que se menciona en el Art. 1 de la UNCAT, no debe conllevar una interpretación estrecha. Sus orígenes se pueden encontrar en el “caso Griego” juzgado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la decisión adoptada con la sentencia[4]. La sentencia establece explícitamente que la privación de comida y otros artículos (entre los que podría incluirse la vivienda, el sustento o equivalente) constituye un “acto” de tortura[5].
Más allá de todo ello, es importante tener presente que el dolor y el sufrimiento causados pueden ser tanto físicos como mentales[6].
En otro artículo haremos referencia a los elementos relacionados con la severidad en el trato, con el fin de ponerlo en relación con la distinción entre tortura y trato cruel, inhumano y degradante.
Intención de quien lleva a cabo la tortura
El dolor y el sufrimiento deben ser infringidos de manera intencional en la víctima en orden a cualificar como tortura.
La omisión activa de investigación por parte de un Juzgado, Fiscalía, Instancias superiores o cualquier organismo público, viene a demostrar esa intencionalidad. En el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sakir vs Grecia, de 24 de marzo de 2016, se estableció por la Corte de Estrasburgo cómo las autoridades griegas fallaron a la hora de llevar a cabo la obligación de hacer una investigación efectiva. La investigación que se llevó a cabo fue claramente inadecuada y la Corte entendió que eso era motivo claro de aplicación de violación del Art. 3, el artículo referido a la prohibición de la tortura.
Conviene recordar, llegados a este punto, que España está obligada a cumplir con la normativa que se deriva de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por completar lo anterior, es importante poner de relieve que la negligencia ha sido considerada en alguna ocasión como “un componente subjetivo bien establecido en la responsabilidad penal”[7], sin embargo por el momento, la negligencia no aparece como suficiente para cualificar un acto como tortura bajo la Ley Internacional. La imprudencia sin embargo, sí es suficiente para aplicar como tortura. Incluso la imprudencia a la hora de analizar un caso o de evitar analizarlo como se decía, es suficiente para constituir un acto de tortura o de trato inhumano degradante.
El propósito de la tortura
Los diferentes propósitos que actos de malos tratos deben contener para ser considerados como tortura o trato cruel, inhumano o degradantes, son los siguientes:
- Extraer una confesión; o
- Obtener de la víctima o de una tercera persona, información; o
- Castigo; o
- Intimidación o coerción; o
- Discriminación
Esta lista, establecida de acuerdo con la UNCAT (Convención Contra la Tortura de Naciones Unidas) debe ser vista como indicativa y no como exhaustiva[8].
Castigo, intimidación, coerción y discriminación por haber tenido la “osadía” de descubrir y denunciar a un funcionario público en actuaciones irregulares o a un Magistrado o a cualquier otro funcionario, son propósitos que encajan perfectamente en el supuesto para que dichas actuaciones queden acreditadas como constitutivas de tortura o trato inhumano y vejatorio.
Como se explicará en el siguiente punto, el Comité contra la Tortura (CAT)[9]reconoce a una “persona actuando con capacidad oficial” a autoridades de facto, cuya autoridad es comparable con la de una autoridad gubernamental
Oficiales públicos o equivalentes participando
La cuestión de la involucración de oficiales públicos es normalmente sencilla cuando son funcionarios públicos o Magistrados quienes intervienen en actos dirigidos a infligir tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Sin embargo el reconocimiento de “otras personas actuando con capacidad oficial” puede ser más problemático.
De manera similar, así como es fácil considerar como tortura los malos tratos infringidos bajo la instigación (incitación, insinuación o sugerencia) de un oficial público, estos mismos actos infringidos “con el consentimiento o la aquiescencia” del mismo oficial público, se convierten en algo más delicado de evaluar.
Otra persona actuando con capacidad oficial
El Comité contra la Tortura (CAT) reconoce a una “persona actuando con capacidad oficial” a autoridades de facto, cuya autoridad es o podría ser comparable con la de una autoridad gubernamental, aunque ese reconocimiento debe hacerse caso por caso y sobre la base de las circunstancias en cada país y en cada momento.
Consentimiento o aquiescencia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tiene un entendimiento flexible sobre el significado de la involucración de oficiales públicos.
Considera que la responsabilidad de los Estados tiene por una parte un aspecto procedimental y por otro uno substancial. Considera que los Estados tienen la obligación de evitar que se cometan actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes y que son también ellos quienes tienen que proteger a las personas bajo su jurisdicción para que no sean objeto de ese tipo de trato por parte de actores estatales y no estatales. Más allá incluso, considera que el Estado tiene la obligación de investigar cualquier acto de tortura o cualquier trato cruel, inhumano y degradante infringido por cualquiera de sus agentes, sean estatales o no estatales.
Como consecuencia de lo anterior, los Estados han sido encontrados responsables de dichos actos de tortura o de dichos tratamientos crueles, inhumanos y degradantes cometidos por actores privados. Como ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos, sostuvo que un Estado quebraba sus obligaciones bajo el Artículo 3 de la Carta –prohibición de la tortura- porque no adoptó suficientes medidas para prevenir determinados actos de tortura y/o tratos crueles, inhumanos degradantes infringidos por un actor no oficial (castigos corporales infringidos por el padrastro de unos niños o castigos corporales sobre niños cuando el empleado social sabía o debería haber sabido de ellos)[10]. La misma Corte también encontró al Estado responsable de actos de tortura cometidos por un marido sobre su esposa porque los oficiales estatales eran conscientes de dichos actos y no hicieron nada para prevenirlos. Ni siquiera abrieron una investigación sobre el caso, violando sus procedimientos.
De una manera similar, el Comité de Derechos Humanos, en su Comentario General nº 20 sobre el Artículo 7 del ICCPR prohibiendo la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes –anteriormente citado- decía:
“Es obligación del Estado afrontar la protección de todos a través de medidas legislativas y otras medidas, tal y como sea necesario contra los actos prohibidos por el Artículo 7, ya sean infringidos por personas actuando en su capacidad oficial, fuera de su capacidad oficial o también como actores privados”
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[1]International Covenant on Civil and Political Rights, artículo 7. Pacto adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966,que entró en vigor el 23 de marzo de 1976. En mayo de 2012 había sido ratificado por 167 estados, entre ellos, España. Este Pacto desarrolla los derechos civiles y políticos y las libertades recogidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx
[2]Committee on Civil and Political Rights, General Comment Nº 20 sobre el artículo 7 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, parágrafo 4. https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html#GEN20
[3]https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CAT.aspx
[4]European Court of Human Rights, “The Greek Case”, Dinamarca c. Grecia. Comunicación 3321/67
[5]M Novak, Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, Comentario. Oxford Commentaries on International Law, Oxford University Press, p. 75.
[6]Ver Committee and Political Rights, General Comment 20 sobre el Art. 7 ICCPR, parágrafo 5
[7]Discusión sobre Dinamarca, Comité contra la Tortura, Summary record de la 757 Reunión, UN Doc, CAT/C/SR/SR.757 (8 Mayo 2007) parágrafo 35.
[8]M Nowak, UN Convention against Torture, A Commentary, Oxford Commentaries on International Law, Oxford University Press, p 75
[9]Órgano compuesto por 10 expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes por parte de los Estados miembros de la ONU, entre los que está España.
[10]A c. Reino Unido, 23 Sept 1998; Z y otros c. Reino Unido, 10 Mayo 2001; DP y JC c.Reino Unido, 10 Oct 2002; Pantea c. Rumanía, 3 Jun 2003