El marco constitucional de la Unión Europea se funda en los irrenunciables principios de Estado de Derecho y democracia. Ambos explícitamente recogidos en los Tratados constitutivos e inspiradores del Derecho Comunitario Europeo (artículo 6.1 TUE).
Como consecuencia de ellos, de la misma manera que la evolución del sistema institucional ha respondido a una constante tensión entre la eficacia y la legitimidad democrática, el sistema competencial ha tendido igualmente hacia la búsqueda de un equilibrio entre tres elementos no fácilmente reconciliables: la eficacia, la transparencia y la flexibilidad.
Hasta ahora, en el sistema de competencias de la Unión Europea ha habido un claro predominio de los elementos de la eficacia y, sobre todo, de la flexibilidad. La consecución de objetivo a lograr: “una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa” (art. 1 TUE) ha requerido, en efecto, de un sistema competencial particularmente flexible y dinámico, con mecanismos que permitieran a la Comunidad una intervención eficaz en los ámbitos necesarios para lograr los fines que le son propios dentro de un proceso que por definición es abierto.
Si bien los Tratados constitutivos de la Unión Europea no contienen un catálogo de competencias y no regulan la cuestión en forma de materias sino en forma de objetivos a realizar y funciones a cumplir[1], la clave de bóveda del sistema competencial comunitario se encuentra en el artículo 5 TCE: recoge el principio de atribución expresa de competencias como criterio rector de asignación de competencias en las organizaciones internacionales; reconoce implícitamente la categorización de las competencias de la Comunidad en exclusivas y no exclusivas; y respecto al ejercicio de tales competencias, establece la vigencia del principio de proporcionalidad para todas ellas, y del de subsidiariedad respecto a las no exclusivas.
El debate sobre la distribución de competencias de la Unión Europea no es nuevo, por tanto. Es una de las materias que ha ocupado constantemente a la doctrina, Tratado tras Tratado y modificación tras modificación, desde el origen de esta organización de países, hasta nuestros días. También los Estados miembros, que han tenido mucho que decir en este tema, sobre todo ante la tendencia expansiva que ha caracterizado la actividad de la Unión Europea en las últimas décadas y que se vino a poner de manifiesto con ocasión de los trabajos preparatorios del fallido Tratado Constitucional, y posteriormente con el actual Tratado de Lisboa.
Si algo ha caracterizado al sistema competencial de la Unión Europea desde el inicio, ha sido su indefinición. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido quienes se han ocupado de la delimitación competencial tradicionalmente inexistente en los Tratados.
El actual Tratado de Lisboa mantiene la flexibilidad que ha caracterizado el sistema de competencias desde su origen, primero porque no se abandona en absoluto el principio fundacional de actuación de la UE, y en segundo lugar, porque se mantienen todos los poderes derivados, implícitos, paralelos, subsidiarios, de aproximación o armonización, etc., todas las fórmulas de flexibilización de competencias que han estado presentes a lo largo de la historia de la organización, si bien alguno ha podido materializarse[2].
- Naturaleza de las competencias atribuidas: exclusivas, compartidas y complementarias
La actual clasificación de competencias se contiene en los artículos 2 a 6 del TFUE. Llevan a cabo la distinción clásica entre competencias exclusivas, compartidas y de apoyo, también llamadas complementarias.
- Competencias exclusivas
El primer apartado del art. 2 dispone que:
“cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión”.
Esto supone una pérdida inmediata e irreversible de toda posibilidad de intervención en el ámbito competencial de que se trate, resultando en una aplicación total, definitiva y absoluta, incluso en el caso de inactividad comunitaria. Algo refrendado por la STJ de 5 de mayo de 1981 (asunto 804/79) en la que el Tribunal de Justicia expuso de forma meridiana que: “los Estados miembros ya no están facultados, pues, para ejercer una competencia propia en materia de medidas (…) y que al ser total y definitiva la transferencia de competencias en favor de la Comunidad en esta materia, el hecho de que el Consejo no haya adoptado en los plazos señalados las medidas de conservación indicadas (…) no puede devolver en ningún caso a los Estados miembros la competencia y la libertad de actuar unilateralmente en este ámbito”.
El TFUE establece los ámbitos competenciales en que la Comunidad goza de competencia exclusiva: la unión aduanera, establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior, la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el Euro, la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común y la política comercial común.
- Competencias compartidas
Respecto de este segundo tipo de competencias, el TFUE dispone en su artículo 2.2 que:
“cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya”
Es la positivización de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de la preemption o efecto desplazamiento.
“Los Estados miembros deben, por un lado, adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Tratado o resultantes de los actos de las instituciones y, por otro, abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado”[3]
Según el TFUE se aplicarán a los siguientes ámbitos: el mercado interior, la política social, la cohesión económica, social y territorial, la agricultura y la pesca (con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos), el medio ambiente, la protección de los consumidores, los transportes, las redes transeuropeas, la energía, el espacio de libertad, seguridad y justicia y los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública.
La consecuencia de lo anterior, es que por la vía de hecho puede ocurrir en la práctica que una competencia originalmente compartida, puede devenir con el paso del tiempo en exclusiva (o cuasi exclusiva) por una intervención regulatoria amplia y/o exhaustiva de la Unión Europea que provoque la práctica ocupación total del terreno de la competencia, agotando la posibilidad de regulación de los Estados y convirtiéndose en una competencia exclusiva, a pesar de haber sido inicialmente compartida.
- Competencias de apoyo, coordinación o complementación.
El Tratado dispone que la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros[4].
Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea, la protección y mejora de la salud humana, la industria, la cultura, el turismo, la educación, la formación profesional de la juventud y el deporte, la protección civil y la cooperación administrativa.
Lo anterior encuentra sostén los poderes implícitos (implied powers) reconocidos a la Unión Europea que tienen origen en la sentencia Fédéchar de 1956 y que es característica propia de las organizaciones internacionales y fue asumida previamente por el TPJI y el TIJ[5]. A su vez, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Dictamen 2/94 de 28 de marzo de 1996, en su apartado 25, también se refirió a estos poderes implícitos:
“la Comunidad actúa normalmente basándose en competencias específicas que, como ha declarado este Tribunal de Justicia, no deben necesariamente resultar expresamente de disposiciones específicas del Tratado, sino que pueden también deducirse implícitamente de dichas disposiciones”
Y referido a la necesaria flexibilidad, el mismo Dictamen afirma que:
“el artículo 235 [actual 352] tiene por objeto suplir la inexistencia de poderes de acción conferidos expresa o implícitamente a las Instituciones comunitarias por disposiciones específicas del Tratado, en la medida en que dichos poderes resulten no obstante necesarios para que la Comunidad pueda ejercer sus funciones con vistas a lograr alguno de los objetivos establecidos en el Tratado”
Esta flexibilidad se recogía en el art. 235 TUE, luego 308 TCE y actualmente 352 TFUE.
Por su parte, el antiguo art. 95 (antes 100 A) TCE disponía también una cláusula de armonización, de la siguiente manera:
“El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior”
El actual art. 114 TFUE lo repite en términos similares, con la inclusión expresa del Parlamento Europeo.
Sin embargo, con respecto a la flexibilidad se han producido puntualizaciones por parte del TJUE.
Por un parte, la Sentencia de 18 de noviembre de 1999[6] dictaminó que: “según reiterada jurisprudencia, la utilización del artículo 100 A (LEEur 1986, 8) no se justifica cuando el acto que ha de adoptarse sólo tiene accesoriamente el efecto de armonizar las condiciones del mercado en el interior de la Comunidad (véanse en particular, las sentencias de 4 de octubre de 1991, (TJCE 1991, 274), Parlamento/Consejo, C-70/88, Rec. P.I-939, apartado 19)”
Por otra parte, en la sentencia de 10 de diciembre de 2002[7] estableció que: “las medidas contempladas en virtud de tal disposición están destinadas a mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior y deben tener efectivamente dicho objeto, contribuyendo a eliminar obstáculos a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios, así como a suprimir distorsiones de la competencia (…) es posible recurrir al artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 ter y LCEur 1997, 3695) como base jurídica para evitar la aparición de futuros obstáculos a los intercambios comerciales derivados de la evolución heterogénea de las legislaciones nacionales, siempre que la aparición de tales obstáculos sea probable y que la medida de que se trate tenga por objeto su prevención (véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1995 [TJCE 1995, 120] , España/Consejo, C-350/1992, Rec. pg. I-1985, apartado 35, y las sentencias sobre la publicidad del tabaco [TJCE 2000, 68] , apartado 86, y de 9 de octubre de 2001 [TJCE 2001, 267], Países Bajos/Parlamento y Consejo, C-377/1998, Rec. pg. I-7079, apartado 15)”.
En el primer caso se referían a la elección de la base jurídica para un Reglamento relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas autoridades y la Comisión para asegurar la aplicación correcta de las reglamentaciones aduanera y agraria. En el segundo caso, el TJUE dispuso que la cláusula de armonización sí tenía base jurídica suficiente. La tenía para adoptar la Directiva 2001/37/CE de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco. Un asunto considerado como de protección de la salud y de la seguridad.
Es decir, “medidas contempladas en virtud de tal disposición están destinadas a mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior y deben tener efectivamente dicho objeto, contribuyendo a eliminar obstáculos a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios”
- Principio de subsidiariedad y proporcionalidad
Ambos principios deben entenderse como mecanismos reguladores del ejercicio de las competencias por parte de la Unión Europea.
- Principio de subsidiariedad
Es aplicable únicamente a las competencias compartidas -como lo es la Justicia, objeto del presente Dictamen a la luz de la Directiva 2019/1937- y requiere un triple análisis: de eficacia, de suficiencia y de dimensión.
Está recogido en el art. 5 del TUE y desarrollado en un Protocolo anexo.
“En aquellos ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión solo actuará en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central y a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.»
Sobre el control judicial de este principio debe señalarse que la jurisprudencia no es abundante y hasta el momento, los recursos presentados se han centrado en la falta de motivación de los actos de la Unión Europea. Algo que no se da en el caso de la Directiva UE 2019/1937 objeto del presente análisis[8].
- Principio de proporcionalidad
Su aplicación, regulada en el Protocolo anexo del TUE, rige la acción de la Unión Europea tanto en ejercicio de sus competencias exclusivas, como de las competencias compartidas.
Viene recogido en el art. 5 del TUE y, en virtud del mismo, el contenido y forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.
- La competencia sobre la Justicia
En el caso de la Justicia es especialmente paradigmática la reciente controversia surgida en Polonia acerca de la edad de jubilación de los Magistrados de su Tribunal Supremo y las decisiones tomadas al respecto por el Gobierno Polaco.
Interpelado el Tribunal de Justicia por la propia Comisión al efecto, éste dictó una Sentencia que permitió aclarar el ejercicio de las competencias sobre la Justicia, tal y como son ejercidas por la Unión Europea.
En la Sentencia de la Gran Sala de 24 de junio de 2019[9] el TJUE procedió a hacer una exhaustiva consideración:
“42. Procede recordar que, como se desprende del artículo 49 TUE, que prevé la posibilidad de que cualquier Estado europeo solicite el ingreso como miembro de la Unión, ésta se compone de Estados que se han adherido libre y voluntariamente a los valores comunes proclamados en el artículo 2 TUE, los respetan y se comprometen a promoverlos, de modo que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, tales valores (véase, en este sentido la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wihtman y otros, C-621/18, EU:C:2018:999, apartado 63 y jurisprudencia citada).
43. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros y, en particular, sus órganos jurisdiccionales, en el reconocimiento de esos valores en los que se fundamenta la Unión, entre ellos el Estado de Derecho y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica (véanse, en este sentido las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 30 y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 35)
44. Ha de recordarse asimismo que, para asegurar la preservación de las características específicas y de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, los Tratados han creado un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad de interpretación del Derecho de la Unión (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, EU:C:2018:158, apartado 35 y jurisprudencia citada).
(…)
46. Por último, como se desprende de reiterada jurisprudencia, la Unión en una unión de Derecho, en la que los justiciables tienen derecho a impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otro acto nacional por los que se les aplique un acto de la propia Unión (sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 49)
47. En este contexto, el artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables (véanse, en ese sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 32 y 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 50 y jurisprudencia citada).
48. A tal efecto, y como prevé el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. De este modo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los referidos ámbitos (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 34 y jurisprudencia citada)
(…)
50. En cuanto al ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar, por otra parte, que esta disposición se refiere a los “ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión”, con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 29).
(…)
52. Por otra parte, si bien, como recuerdan la República de Polonia y Hungría, corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17, EU:C:2018:898, apartado 45, y de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia, C-202/18, C-238/18, EU:C:2019:139, apartado 57) y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véanse, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 40). Además, al exigir a los Estados miembros que cumplan estas obligaciones, la Unión no pretende en modo alguno ejercer por sí misma dicha competencia ni, por tanto, contrariamente a lo que alega la República de Polonia, que se la esté arrogando.
(…)
54. De lo anterior se desprende que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, especialmente en el sentido del artículo 47 de la Carta, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (sentencia de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, C-685/15, EU:C:2017:452, apartado 54 y jurisprudencia citada).
55. Más concretamente, todo Estado miembro debe garantizar, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de “órganos jurisdiccionales” -en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión-, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva (sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 37, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 52).”
Hemos aportado una tan extensa cita de la Sentencia de la Gran Sala porque es de una relevancia especial todo lo contenido en ella.
Concretándolo desde la perspectiva competencial sobre la Justicia:
- Lo más importante desde el punto de vista del Derecho de la Unión es que se cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta[10].
- A esta tutela judicial efectiva para los ciudadanos han de estar subordinados los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo que habrán de establecer las vías de recurso necesarias para garantizarla.
- Es responsabilidad de los Estados miembros la organización de la Administración de Justicia en sus territorios nacionales, pero siempre, sobre la base de los dos puntos anteriores.
Lo anterior vino a ser reiterado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de abril de 2020, en la que insistía:
“es preciso recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Lowicz, y Prokurator Generalny, C-558/18, ECU:C:2020:234, apartado 36 y jurisprudencia citada)”[11]
La tutela judicial efectiva viene descrita en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 47:
“Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona se podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia”
El Asunto C-619/18, la Comisión v. República de Polonia a que hacen referencia las citas del Tribunal de Justicia previamente aportadas, contaron con unas interesantes conclusiones del Abogado General Sr. Evgeni Tanchev, presentadas el 11 de abril de 2019[12].
Extractamos las que guardan relación directa con este artículo:
“54. (…) debe realizarse un examen separado del ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta. Confirma esta postura la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que versa sobre la relación entre esas dos disposiciones para garantizar la tutela judicial efectiva, al tiempo que señala que el ámbito de aplicación del artículo 47 de la Carta, en lo que respecta a las acciones de los Estados miembros, se encuentra definido en su artículo 51, apartado 30[13].
55. Lo resuelto en el asunto ASJP[14] también respalda este examen. Aunque la petición de decisión prejudicial presentada en ese asunto tenía por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, la sentencia del Tribunal de Justicia se basó en el primero de estos preceptos[15]. En particular, el Tribunal de Justicia declaró que “en cuanto al ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede observar que esta disposición se refiere a “los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión” con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta”[16]. El Tribunal reconoció la relación entre el artículo 19 TUE, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta, y, a su vez, los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, CEDH), en los que se basan los párrafos primero y segundo de este último artículo[17], a la hora de plasmar el principio de tutela judicial efectiva, y que las exigencias de la independencia judicial consagradas en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se corresponden con las recogidas en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta que se refiere al acceso a un juez “independiente” como una de las exigencias ligadas al derecho fundamental a un recurso efectivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia meramente mencionó el artículo 47 de la Carta y la jurisprudencia relativa al mismo para confirmar las conclusiones que había alcanzado sobre la base del artículo 19 TUE, apartado 1[18].
(…)
58. No debe considerarse que la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto ASJP menoscaba la Carta o el artículo 47 de esta. Resulta una solución elegante y coherente que respeta los límites de la Carta con respecto a los Estados miembros al tiempo que realza el sistema de protección judicial de la Unión y protege valores fundamentales proclamados en el artículo 2 TUE[19]. En virtud de esa sentencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, constituye una regla autónoma dirigida a garantizar que las medidas nacionales se ajusten a las exigencias de la tutela judicial efectiva, incluida la independencia judicial, que complementa al artículo 47 de la Carta (y eventualmente a otras disposiciones de la misma)[20]
(…)
61. En la sentencia ASJP[21], el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 19 TUE otorga mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, y que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a garantizar que los órganos que, en calidad de “órganos jurisdiccionales”, en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión, formen parte de sus sistemas de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva, incluida la independencia judicial. En la medida en que un órgano jurisdiccional de estas características esté facultado para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión, el Estado miembro de que se trate deberá garantizar que aquel se ajuste a dichas exigencias.”
Sobre la base de estos cimientos doctrinales y jurídicos, posteriormente vino a legislar la Directiva Europea 2019/1937.
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[1] El art. 2 TCE encomienda a la Comunidad una serie de misiones de manera tan genérica y nebulosa que quizá resulte más propia del preámbulo de una declaración programática de intenciones, que del articulado de la Carta Constitucional comunitaria. Para concretar la generalidad y abstracciones del art. 2 TCE, el Tratado fija un doble elemento instrumental. De una parte, el establecimiento de un mercado único (art. 3 TCE) y de otra, el establecimiento de una unión económica y monetaria basada en una estrecha coordinación de las políticas económicas estatales (art. 4 TCE).
[2] Sirva como ejemplo el artículo 308 TCE, actual 352 TFUE, en términos de subsidiariedad.
[3] STJCE de 31 de marzo de 1971 (Asunto 22/70, AERT). En el mismo sentido SSTJCE de 19 de mayo de 1992 y de 31 de marzo de 1993.
[4] Art. 2.5 TFUE
[5] TPJI, Dictamen Consultivo de 23 de julio de 1926; TIJ, Rec. 1949 y 1954
[6] Asunto C-209/97
[7] The Queen contra Imperia Tobacco LtdJT International SA Secretary of State for Health, asunto C-491/2001
[8] SsTJUE 17 de mayo de 1994, Francia/Comisión, asunto C-41/93, apartado 34; de 13 de mayo de 1997 Alemania/Parlamento Europeo y Consejo, asunto C-223/94, apartados 23 a 25; 9 de octubre de 2001, Países Bajos/Parlamento Europeo, asunto C-377/98, apartados 30 a 34
[9] ECLI:EU:C:2019:531 Asunto C-619/18
[10] Art. 51, apartado 1 CDFUE: “1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias”
[11] Auto TJUE Gran Sala, 8 de abril de 2020, asunto C-791/19 R
[12] Conclusiones del Abogado General en el asunto C-619/18 ECLI:EU:C:2019:325, Comisión v. República de Polonia
[13] Art. 51, apartado 1 de la Carta: “Las disposiciones de las presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias”
[14] STJUE de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, (ASJP) C-64/16, EU:C:2018:117
[15] Sentencia de 27 de febrero de 2018, ASJP (C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 29
[16] Véanse las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C303, p.17), explicación relativa al artículo 47, pp. 28 y 30
[17] Sentencia de 27 de febrero de 2018, ASJP (C-64/16, EU:C:2018:117, apartados 35, 41 y 42.
[18] En efecto, la doctrina argumenta que la Comisión puede perseguir con arreglo al artículo 258 TFUE las violaciones de un Estado miembro a los valores proclamados en el artículo 2 TUE. Véanse Sheppele, K.L: “Enforcing the Basic Principles of EU Law through Systemic Infringement Actions”, en Closa y Kochenov, nota 25, p.105, y Waelbroeck, M y Oliver, P.: “La crise de l’état de droit dans l’Union européene: que faire?”, Cahiers de droit européen, 2017, p.299.
[19] Bonelli, M. y Claes, M.: «Judicial serendipity: how Portuguese judges came to the rescue of the Polish judiciary», European Constitutional Law Review, vol. 14, 2018, p. 622; Krajewski, M.: «Associação Sindical Dos Juízes Portugueses: The Court of Justice and Athena’s Dilemma», European Papers, vol. 3, 2018, p. 395; Pech, L. y Platon, S.: «Judicial independence under threat: The Court of Justice to the rescue in the ASJP case», Common Market Law Review, vol. 15, 2018, p. 1827.
[20] Sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), en particular apartados 36, 55 y 56.
[21] Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Polkomtel (C-277/16) EU:C:2017:989