El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) lo ha vuelto a hacer. Ha vuelto a dejar claro, para quien lo quiera entender, que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo no es conforme con el Derecho de la Unión Europea, ni con la propia jurisprudencia del TJUE. Los Magistrados del Tribunal Supremo se saltan la Ley. Hacen caso omiso de la primacía del Derecho de la Unión y también del Art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Con completa impunidad.
En el artículo «Valoraciones y consecuencias de la sTJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C 726/2019)«, publicado por ElJurista.eu, se dice alto y claro.
En su análisis de la sentencia, deja claro que el Tribunal europeo:
«de forma tajante concluye que la crisis económica del 2008 no puede servir de justificación para anular o restringir la protección de la que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada, ni la inexistencia en el derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar su utilización abusiva»
Pero la Sentencia del Tribunal de Justicia no sólo dice eso.
En su parágrafo 86, establece que:
«la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 68 y jurisprudencia citada)»
Esta sentencia del TJUE a que estamos haciendo referencia, conviene poner de relieve que nace como consecuencia de una Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión, elevada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es al TSJM a quien contesta el TJUE.
Sin embargo, si nos atenemos al análisis de determinados hechos, parece que algunos jueces de ese Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) no conocen el Derecho de la Unión. Y si lo conocen, lo vulneran de manera sistemática. Pero no sólo algunos Magistrados del TSJM. También Magistrados del Tribunal Supremo, así, confirmando el título de nuestro artículo: «Los Magistrados del Tribunal Supremo se saltan la Ley«.
Dos vulneraciones sistemáticas al Derecho de la Unión
Hoy nos referimos a dos vulneraciones que se vienen repitiendo de forma sistemática por parte de ambos Tribunales.
(1) La negativa a elevar cuestiones prejudiciales frente al Tribunal de Justicia de la Unión, cuando están obligados a ello. Por ser Tribunales de última instancia, en virtud del Derecho de la Unión, y por ponerse en duda la interpretación correcta de determinadas disposiciones legales del Derecho español frente a lo dispuesto por el Derecho de la Unión.
Hemos hablado de este asunto ya en nuestro artículo previo titulado «Corrupción Judicial. España frente a la Unión Europea«. Invitamos a leerlo. Hoy nos centraremos en la segunda vulneración.
Aún así, aclaramos que la reiterada negativa a elevar cuestiones prejudiciales frente al TJUE por parte de Tribunales nacionales de última instancia se han dado – de manera sistemática también – en otros casos diferentes a los que se explica en el artículo previamente citado.
Esta Asociación conoce repetidas vulneraciones a la obligación de elevar cuestiones prejudiciales, también en el asunto que se expone en el punto siguiente.
(2) La negativa a aplicar el Derecho a un recurso de apelación en las condiciones y tiempos equivalentes a otros recursos de apelación en el Derecho nacional. Lo que es una violación frontal del Derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (CDFUE) y en particular también, al Derecho a un juez imparcial. Este derecho, de manera especial consagrado también por el art. 22 de la Directiva Europea 2019/1937.
Vulneración frontal del Derecho de la Unión que afecta y viene vulnerando, desde hace años, la tutela judicial efectiva de cientos de sentencias. Con afectación a miles de ciudadanos y familias.
En las sentencias dictadas en primera instancia tanto por el Tribunal Supremo, como por los Tribunales Superiores de Justicia en España no cabe el Recurso de apelación.
Tan sólo cabe un recurso de súplica que habrá de presentarse en tres días – no en 10 o 20 como en recursos de apelación – y ante el mismo Tribunal que juzgó en primera instancia, que será quien lo resuelva.
Al efecto, conviene recordar jurisprudencia del TJUE.
En la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 20 de abril de 2021, en respuesta a la cuestión prejudicial interpuesta por la Sala Primera del Tribunal Civil de Malta, Asunto C-896/19, pgr. 48 se recordó que:
“Si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión»
En el Auto del TJUE (Gran Sala) de 8 de abril de 2020, Medidas provisionales contra Polonia, en el Asunto C-791/19 R, prgrs. 29 a 33 y de manera más concreta en la misma sentencia previamente citada, en su parágrafo 49, el TJUE recordaba que:
“El artículo 19 TUE confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables»
De lo anterior, se deduce por tanto que compete a los jueces nacionales conocer de las causas que traen su origen de este sistema normativo, siendo relativamente limitado el ámbito de competencia reservado al Tribunal de Justicia.
Por ello, podemos entender que dicho precepto se encuentre estrechamente relacionado con el art. 19.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Estados miembros deben establecer vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.
De nuevo, la sentencia en el asunto C-896/19 previamente citada, en su parágrafo 50 recuerda que:
“como prevé el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control jurisdiccional efectivo en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión y asegurarse de que los órganos jurisdiccionales que formen parte de dicho sistema y puedan tener que resolver sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva«
Aunque estemos citando una sentencia reciente, del año 2021, este principio no es nuevo en la jurisprudencia del TJUE.
La sentencia de 19 de junio de 1990, asunto C-213, estableció que «corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario».
Por estas mismas razones, es posible enlazar el contenido del primer párrafo del art. 47 CDFUE con el principio de cooperación leal establecido por el art. 4.3 del TUE (anteriormente, art. 10 del Tratado de la Comunidad Europea, TCE) en virtud del cual se afirma, entre otros, el deber de los Estados miembros de adoptar todas las medidas generales y particulares para asegurar un apropiado cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.
El Dictamen 1/09, Pleno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de marzo de 2011, en su parágrafo 69 estableció que:
“El juez nacional desempeña, en colaboración con el Tribunal de Justicia, una función que se les atribuye en común con el objeto de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y en la aplicación de los Tratados»
Algo que el TJUE ha ratificado en la sentencia del 3 de junio que previamente citábamos. Y el Tribunal europeo, no lo perdamos de vista, se lo ha confirmado recientemente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante la sentencia a que hacíamos referencia. Uno de los Tribunales nacionales españoles a los que al TJUE le consta que incumple este Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva.
“Al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad” de la medida establecida por el Derecho de la Unión, con el fin de “alcanzar el resultado que esta persigue … la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios que conocen”.
El Derecho a un recurso de apelación frente a un Tribunal diferente al que vio y juzgó el asunto en primera instancia y a interponer en unos plazos equivalentes a recursos equivalentes no sólo lo defiende el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como elemento consustancial al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional español también hizo referencia a ello en su sentencia 137/1994 de 9 de mayo, FJ 3º:
«se evita que el órgano jurisdiccional ad quem pueda constituirse con prejuicios sobre el objeto procesal derivados de su anterior conocimiento en la primera instancia, se garantiza también el cumplimiento efectivo del carácter devolutivo de los recursos, pues de nada serviría la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano jurisdiccional que conoció de la primera y que dictó la resolución impugnada pudiera (por haberse promovido alguno de sus miembros o por cualquier otra cosa) conocer de nuevo el mismo objeto procesal en la segunda instancia«.
Al respecto del Derecho a un recurso de apelación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Fransson de 26 de febrero de 2013, parágrafo 44, reconoce que:
“a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos en vía jurisdiccional que hayan de procurar la salvaguarda de los derechos que a favor de los justiciables genera el efecto directo del Derecho comunitario”
Estableciendo que dichas normas en ningún caso pueden ser menos favorables que las correspondientes a recursos similares de carácter interno (“principio de equivalencia”) ni que hagan imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de tales recursos (“principio de efectividad”).
Pues bien, tanto los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia como los Magistrados del Tribunal Supremo se saltan la Ley en cuanto que se saltan el Derecho de la Unión Europea, que tiene primacía sobre el Derecho nacional.
“Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley”
El artículo 211 de la misma Ley, establece que:
“Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio”
Estos recursos de súplica se han de presentar ante el mismo Tribunal que ha visto el caso previamente, que es quien deberá decidir sobre los mismos. No ante un nuevo y diferente Tribunal de grado superior, como es el caso en el resto de recursos similares de carácter interno.
Además de la sentencia Fransson previamente citada, hay abundantísima jurisprudencia del TJUE al respecto. Se pueden consultar la SsTJ de 16 de mayo 2000, asunto C-78/98; de 9 de marzo de 1978, C-106/77; de 19 de junio de 1990, C-213/89; de 14 de diciembre de 1995, C-430/93 y C-312/93; de 5 de octubre 2006, C-368/04; de 20 de septiembre de 1990, C-5/89.
Además, sobre los principios de equivalencia y efectividad, se puede ver también el Informe del Consejo de Estado sobre la inserción del Derecho Europeo en el ordenamiento español, E 1/2007, de 14 de febrero de 2008.
Y recordemos lo que citábamos previamente:
«la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 68 y jurisprudencia citada)»
El Recurso de Súplica no se puede entender como la correcta aplicación del derecho a una apelación ante un Tribunal conformado por diferentes Magistrados que aquellos que inadmitieron la querella en primera instancia. Una norma sin lugar a duda, menos favorable que las correspondientes a recursos similares de carácter interno.
Los órganos jurisdiccionales del Reino de España sostienen, de manera sistemática, la vulneración sistemática del Derecho de la Unión al respecto del Derecho a un Recurso de Apelación frente a un Tribunal diferente al que conoció el asunto en primera instancia y en plazos equivalentes a otros recursos internos similares.
Por lo que hemos podido conocer en esta Asociación de diferentes resoluciones judiciales, los Magistrados – en este caso del Tribunal Supremo – sostienen su vulneración en el artículo 2 del Protocolo nº 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) y en sentencias del Tribunal de Justicia de 1985 (en particular la sTJUE Bozetti, de 9 de julio de 1985) y de 2006 (en particular la sTJUE Wilson, de 19 de septiembre de 2006).
De la lectura de esta jurisprudencia afirman que el derecho – o no – a un recurso de apelación es una “mera cuestión de soberanía nacional y jurisdicción patria improrrogable”.
Afirmación que podría entenderse como una falsedad documental por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo que así lo establecieron y, sin lugar a duda alguna, frontalmente contrario al Derecho de la Unión Europea.
La sentencia TJUE (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, en la cuestión prejudicial Aklagaren y Fransson, Asunto C-617/10, apartado 44, vino a dejar claro que el Convenio no era de aplicación.
Estableció que “este no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión».
Esta sentencia Fransson es ampliamente conocida y citada. Sorprende la contumacia en el enfrentamiento contra el Derecho de la Unión por parte de estos Magistrados del Tribunal Supremo.
De hecho, en línea con lo que anteriormente explicábamos, esta misma sentencia – en su parágrafo 45 – estableció de forma clara que:
“las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre las disposiciones de su Derecho interno y los derechos garantizados por la Carta, según jurisprudencia reiterada, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas, dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional».
Y tampoco era una jurisprudencia nueva. Bebía de otras sentencias previas que habían establecido lo mismo. Entre otras, se pueden consultar las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartados 21 y 24; de 19 de noviembre de 2009, Filipiak, C‑314/08, Rec. p. I‑11049, apartado 81, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, Rec. p. I‑5667, apartado 43.
Volvamos de nuevo a la sentencia TJUE en respuesta a la cuestión prejudicial elevada por la Sala Primera del Tribunal Civil de Malta, asunto C-896/19. En su parágrafo 37 el Tribunal establece que:
“Todo Estado miembro debe garantizar concretamente, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por lo tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva«
Y al respecto del derecho a un recurso efectivo (parágrafos 40 y 41):
“Por lo que respecta, por otro lado, al artículo 47 de la Carta, es preciso recordar que esta disposición, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva, consagra el derecho a un recurso efectivo ante un tribunal en favor de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido vulnerados. Así pues, el reconocimiento del mencionado derecho en un caso concreto supone, como resulta del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que la persona que lo invoque se ampare en derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión»
Como se puede constatar, tanto los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia como los Magistrados del Tribunal Supremo se saltan la Ley en cuanto que se saltan el Derecho de la Unión Europea, que tiene primacía sobre el Derecho nacional.
Las posibles consecuencias
Como decíamos en nuestro artículo «Corrupción judicial. España frente a la Unión Europea«, las consecuencias de estos comportamientos por parte de determinados Magistrados, pueden ser terribles para España y para sus ciudadanos.
De una forma doble:
(1) Podría acarrear la pérdida total o parcial de los fondos COVID hasta ahora garantizados por la Unión Europea para España.
España, en principio, recibirá este año 2021 19.000 Millones de Euros. De ellos, 9.000 Millones de Euros corresponden a los anticipos que los países tienen derecho a recibir tras la «luz verde» de Bruselas – que España ya ha recibido -. Los otros 10.000 Millones deberían llegar en diciembre con el primer desembolso ordinario.
Estos fondos forman parte del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia puesto en marcha por la Unión Europea para intentar paliar los efectos devastadores de la pandemia originada por el COVID 19. Un Mecanismo que cuenta con 672.500 Millones de Euros repartidos entre subsidios a fondo perdido y préstamos.
Los países recibirán este dinero teniendo en cuenta su población, el PIB y la tasa de paro entre 2015 y 2019. El resto, un 30%, se entregará hasta finales de 2023, y se repartirá según la caída del PIB debido a la pandemia durante 2020 y 2021. De esta forma, España debería ser uno de los principales beneficiarios de los fondos de recuperación, junto con Italia.
Pero… la recepción de estos fondos está establecido por la Unión Europea que estaría condicionada a la correcta aplicación del Estado de Derecho por parte de los Estados miembros.
Así quedó recogido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión; la Resolución, de 25 de marzo de 2021, sobre la aplicación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092: mecanismo de condicionalidad del Estado de Derecho y; su Resolución, de 17 de diciembre de 2020, sobre el marco financiero plurianual 2021-2027; el Acuerdo Interinstitucional; el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y; el Reglamento relativo al Estado de Derecho.
Esta enorme aportación de fondos está en riesgo por la sistemática vulneración del Estado de Derecho por parte de determinados órganos jurisdiccionales españoles.
En este sentido es especialmente importante recordar la reciente resolución del Parlamento Europeo, aprobada el pasado 10 de junio de 2021, en la que el Parlamento reitera y recuerda el hecho de que el acceso a los fondos europeos está condicionado al respeto a los valores que sostienen el Estado de Derecho. En ella el Parlamento Europeo:
«insta a la Comisión a reaccionar rápidamente ante las graves violaciones que se están produciendo de los principios del Estado de Derecho en algunos Estados miembros y a llevar a cabo un análisis exhaustivo de la necesidad de iniciar, sin demora injustificada, el procedimiento previsto en el Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho«
La irresponsabilidad de un determinado número de Jueces y Magistrados podría poner en riesgo la llegada a España de miles de millones de Euros.
Esto que decimos no es ninguna quimera. Ni tampoco una posibilidad lejana.
Al principio del artículo hacíamos referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19). En ella el TJUE dejaba claro, para quien lo quiera entender, que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo no es conforme con el Derecho de la Unión Europea, ni con la propia jurisprudencia del TJUE.
Sólo el problema a que hace referencia esta sentencia, afecta a cientos de miles de ciudadanos y de familias en España.
En meses anteriores se han repetido varias sentencias del mismo Tribunal de Luxemburgo contra España. Todas ellas por claras vulneraciones del Derecho de la Unión y en varias, en las que el Tribunal Supremo había jugado un gran protagonismo.
El riesgo de lo que decimos es, por tanto, real.
El Estado de Derecho en España aparece como seriamente perjudicado, por mucho que algunos se empeñen en intentar disimularlo.
Si la Comisión Europea cumple con su cometido, debería abrir investigaciones sobre ello. En cumplimiento de lo que establecen los artículos 2; 3 – 1º; 4 – 3º y 17-1º del Tratado de la Unión Europea, así como el artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En su condición de Guardiana de los Tratados y también en cumplimiento de lo que el Parlamento Europeo le está exigiendo.
¿Cuál es otra de las consecuencias de la vulneración del Estado de Derecho por parte de determinados Tribunales?
(2) Podría acarrear la nulidad de cientos, o de miles de sentencias, acarreando la obligación del Estado – por la irresponsabilidad manifiesta de determinados órganos jurisdiccionales – de indemnizar a los ciudadanos afectados. El Estado tendría la obligación de hacer frente a las reclamaciones por responsabilidad a las que dichas anulaciones darían lugar.
La jurisprudencia del TJUE al respecto es clara. Se puede leer en este artículo del que reproducimos algunas partes.
El caso Kobler, que amplió la jurisprudencia Francovich, causó un debilitamiento considerable para la cosa juzgada en los Estados miembros. Italia tuvo que indemnizar por la no aplicación del Derecho de la Unión.
En el caso Traghetti el TJUE afirmó y mantuvo el razonamiento de la decisión Kobler. El TJUE no sólo se ratificó. Además hizo decaer la legislación italiana por medio de la cual se excluía la responsabilidad por la interpretación de leyes y por la estimación incorrecta de hechos y pruebas. El TJUE derogó esta normativa – algo de inmediata y perfecta aplicación al caso español – y estableció que el Derecho comunitario se opone a normas que limiten la responsabilidad del Estado a casos de actuación dolosa o que sean realizados con culpa grave, si esto excluye la responsabilidad de casos que cumplen con los requisitos de la sentencia Kobler.
¿Qué es la cosa juzgada? Aquellas cuestiones resueltas por medio de sentencias de última instancia. Es decir, aquellas que no pueden ser revisadas con recurso alguno y que, por tanto, producen efecto pleno de cosa juzgada.
La responsabilidad del Estado afecta solamente a sentencias que producen efecto de cosa juzgada.
En la sentencia Milena Tomásova c. República de Eslovenia, quedó determinada la responsabilidad civil subsidiaria del Estado ante la inaplicación del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales, siempre que sean última instancia.
Los Estados miembros serán responsables de la no aplicación del Derecho de la Unión por parte de sus órganos jurisdiccionales, siempre que sea la última instancia.
La consecuencia es evidente. Todas las vulneraciones del Derecho de la Unión por parte de los Tribunales de última instancia – en España Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de Justicia – abren la puerta a todos los afectados por esas sentencias firmes a reclamar indemnizaciones al Estado. Por no cumplir con los deberes a que está obligado.
Si existe un perjuicio causado por la vulneración del Derecho de la Unión, se debe obtener reparación independientemente de qué autoridad hubiese incurrido en dicho incumplimiento.
No deja de ser curioso y llamativo el titular de un artículo recientemente publicado por el diario El Mundo: «El Supremo después de los indultos: «Nuestra sentencia del 1-O está muerta en Estrasburgo; la batalla de Europa está perdida«
A esta Asociación le gustaría saber qué batalla tenían que ganar los Magistrados del Tribunal Supremo ante Europa. El Derecho de la Unión Europea hace muchos años que se conoce que tiene primacía sobre el Derecho nacional y los jueces nacionales lo que tienen es la obligación de aplicarlo en todas y cada una de sus resoluciones. No tienen, por tanto, que ganar batalla alguna frente a Europa.
¿Se les pedirá responsabilidades a aquellos jueces o magistrados que hayan vulnerado el Derecho de la Unión? ¿O tendremos que hacernos los ciudadanos responsables y asumir las enormes pérdidas para las arcas del Estado que eso puede suponer, dejando que los responsables se «vayan de rositas«?
Vulnerar el Derecho de la Unión les pone fuera de la Ley y eso les debería dejar sin la cobertura que el propio Estado les da frente a errores. No puede considerarse que vulnerar – por parte de Jueces o Magistrados – el Derecho de la Unión Europea pueda ser un error. Y menos todavía hacerlo de forma reiterada y sistemática.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Traghetti previamente mencionada lo establece de una forma meridianamente clara.
El Tribunal de Cuentas debería empezar a estudiar este grave riesgo para la contabilidad nacional.
En este artículo hemos hablado de dos conjuntos de vulneraciones sistemáticas del Derecho de la Unión por parte de determinados órganos jurisdiccionales españoles. Vulneraciones que violan por tanto, y contribuyen, a la destrucción del Estado de Derecho.
Existen más. Muchas más. Algunas de ellas reiteradas también por otras sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Hablaremos de ellas.
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