Hemos conocido en el día de hoy la noticia publicada por elconfidencial.com acerca de lo que el artículo llama «un duro golpe de atención del Consejo General del Poder Judicial al despacho de abogados Arriaga Asociados«. Con todo el respeto debido, todo parece indicar que el CGPJ ha perdido la vergüenza. Lo decimos con el mismo respeto que ellos, sin embargo, parecen no tener hacia un despacho de abogados integrado por cientos de abogados y que defiende a miles de ciudadanos.
El texto de la noticia, dice que «la Comisión permanente [del CGPJ] ha acordado este sábado dirigirse a las Presidencias del Consejo General de la Abogacía Española y del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona al considerar que el bufete ha violado el Código Deontológico al querellarse contra jueces por fallar en contra del criterio defendido por esta firma sobre el IRPH«.
Todo parece indicar -por lo que dice el artículo- que la base sobre la que la Comisión Permanente apoya su supuesta denuncia contra Arriaga Asociados está en una supuesta protesta de Arriaga por haber fallado «en contra del criterio defendido» por ellos mismos, Arriaga Asociados.
Pero eso… por lo que hemos podido leer en otras noticias, todo parece indicar que ES… FALSO.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial parece que está modificando la realidad, con la finalidad de amedrentar o atemorizar a los abogados que se puedan plantear interponer querellas contra Jueces o Magistrados que no se guíen en sus resoluciones ni por el imperio de la Ley. Y repetimos, parece. Nos es difícil de entender otra posible interpretación.
Lean lo que salió publicado hace unos días sobre la querella interpuesta por Arriaga Asociados.
Como podrán deducir del titular que pudimos leer hace unos días en el artículo publicado por el digital confilegal.com, Arriaga Asociados se querellaba contra los Magistrados por fallar contra la jurisprudencia del TJUE sobre el IRPH.
No porque los Magistrados fallaran en contra de su propio criterio que, es a la vista de lo publicado por Elconfidencial.com, lo que parece que interpretan en el CGPJ.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial parece que está cambiando la realidad. ¿Han perdido la vergüenza?.
Pero no termina ahí la cuestión. El artículo de Elconfidencial.com sigue diciendo que «la Comisión Permanente, partiendo del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva [que a la vista de lo que escriben parece ser nulo], expresa su preocupación sobre la voluntad manifestada por este despacho [Arriaga Asociados] de iniciar acciones penales contra aquellos integrantes de la carrera judicial que no ajusten sus resoluciones a las pretensiones en cada caso por aquél [de nuevo, Arriaga Asociados]«.
De nuevo, todo parece indicar que vuelven a falsear temerariamente la realidad. Repetimos: por lo que hemos podido leer, Arriaga Asociados no se querella contra los Magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona porque las resoluciones no se ajusten a sus propias pretensiones. Se querella porque estos magistrados fallaron contra la jurisprudencia del TJUE.
En esta aparente locura interpretativa de la realidad -por lo que explica el artículo- la Comisión Permanente «considera que con esta actitud, [Arriaga Asociados] pretende perturbar de manera flagrante la independencia de aquellos en quienes descansa la potestad de juzgar«.
De nuevo, parece que vuelven a falsear temerariamente la realidad.
Lo que podemos entender nosotros que pretende Arriaga Asociados al interponer esta querella contra unos Magistrados que, según parece, han fallado en contra de la jurisprudencia del TJUE es, precisamente asegurar que «aquellos en quienes descansa la potestad de juzgar» lo hagan con la independencia requerida y de acuerdo con lo establecido por la Ley.
Pero no termina ahí esa presunta locura interpretativa.
A continuación, sigue diciendo el artículo que la acción de Arriaga Asociados atenta contra «la piedra angular de la garantía de imparcialidad de la que debe de estar revestida la función jurisdiccional«.
Interponer una querella contra unos Magistrados que, según parece, han fallado en contra de la jurisprudencia del TJUE y en contra, por ende también de lo establecido en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial
¿atenta contra la garantía de imparcialidad o… más bien, lo que pretende es garantizar la imparcialidad?
El artículo 4.1 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que acabamos de citar establece que:
“1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”
No queda más remedio que volver a repetir lo que decimos en nuestro titular. Todo parece indicar que el CGPJ ha perdido la vergüenza.
Por lo que explica Elconfidencial.com, la aparente locura interpretativa de la Comisión Permanente sigue, de forma tal que afirman que: «presionar a los jueces haciendo públicas tales intenciones, no puede tener otra finalidad que menoscabar la necesaria imparcialidad del juez, aún cuando éste no se halle psicológicamente inquietado o perturbado, resultando por ello necesario despejar la posible duda que a partir de tales manifestaciones pudieran albergar las partes ante esta forma de presión, preservando, en definitiva, la confianza en el Poder Judicial»
De la lectura de este párrafo nos surgen varias preguntas:
- Cuando se prepararon como jueces y afrontaron su correspondiente proceso para llegar a serlo, entendemos que debieron leer, estudiar y hacer suyo el artículo 117.1 de la Constitución Española. Ese artículo dispone que: «1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley» La pregunta que nos surge es: ¿el anuncio público de la interposición de una querella, si la actuación de los Magistrados fue como describe el artículo 117.1 de la Constitución, de verdad menoscaba la imparcialidad de los jueces?
- De la misma forma que debieron conocer los jueces el artículo anteriormente citado de la Constitución Española, también debieron conocer, al estudiar los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, el artículo 20, en el que se consagra el Derecho Fundamental a la libertad de expresión. El artículo establece que: «1. Se reconocen y protegen los derechos: (a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (…) (d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa (…)» Surgen muchas preguntas a la luz de este artículo:
- ¿Son conscientes en la Comisión Permanente de la existencia del Derecho Fundamental a la libertad de expresión?
- Parece que la información acerca de la carta enviada al Colegio de Abogados de Barcelona fue filtrada por el propio Consejo General del Poder Judicia. ¿Son conscientes, si lo filtraron ellos, que habrían filtrado a un medio de comunicación de amplísima difusión para que se haga pública, una información que todo parece indicar que no sólo no es veraz, sino que además parece que contiene graves falsedades?
- Al enviar la carta a que hacen referencia -con una aparente carga amenazatoria contra Arriaga Asociados- ¿están pretendiendo restringir los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución por medio de lo que parece una censura?
- ¿Conocen los integrantes de la Comisión Permanente el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE)? En él se consagra también la libertad de expresión como un Derecho Fundamental.
- ¿Conocen los integrantes de la Comisión Permanente el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Fundamentales? En él se consagra también la libertad de expresión, como un Derecho Fundamental.
Son preguntas que cada lector deberá responderse.
El artículo de Elconfidencial.com sigue diciendo: «El órgano del gobierno de los jueces también destaca que tanto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, como otras tantas dictadas en contemplación de la doctrina establecida por el TJUE, «son el resultado del estricto ejercicio de la función jurisdiccional, dentro del margen de apreciación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reserva al juez nacional». Por ello, el CGPJ «no puede permanecer ajeno ante lo que considera un declaración de intenciones que pudiera resultar contraria a la deontología profesional exigible en el comportamiento de los abogados, introduciendo en la relación entre abogado y juez una interferencia objetivamente perturbadora de la independencia judicial«.
En este caso, una vez ya comentado lo referido al Derecho Fundamental a la libertad de expresión, nos viene a la cabeza una pregunta, tras la lectura de estas líneas:
Realmente… alguien serio y con independencia de criterio -algo que se supone en Magistrados de una Audiencia Provincial- si ha actuado conforme a lo que establece la Ley, realmente ¿le supone una «interferencia objetivamente perturbadora» en su independencia judicial el hecho de que se anuncie la interposición de una querella? Nos suena absurdo. Si han actuado bien en el ejercicio de sus funciones, ¿dónde puede estar el temor?, ¿dónde puede estar la supuesta «interferencia perturbadora«?
Finalmente, nos gustaría poner de relieve ante nuestros lectores dos importantes contenidos jurídicos que entendemos podrían tener relación directa con lo que estamos comentando.
I. El Protocolo frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial
Fue publicado en el BOE el 17 de febrero de 2016 y está destinado no sólo a ser aplicado cuando la persona presuntamente víctima y la persona presuntamente agresora sean jueces o juezas. También se aplicará cuando la persona presuntamente víctima o la persona presuntamente agresora no fuesen integrantes de la Carrera Judicial.
¿Podría entenderse como acoso el haber filtrado, si fue filtrado por alguien del Consejo General del Poder Judicial, lo que es y debería haberse mantenido como una carta privada y confidencial?
II. La Directiva Europea 2019/1937 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión
Sin lugar a dudas, lo que parece que ha hecho Arriaga Asociados es denunciar públicamente una presunta infracción al Derecho de la Unión. En particular una presunta infracción que afecta de manera directa a miles de consumidores en España, ámbito que queda recogido en el artículo 2.1.a) ix) de la Directiva.
Según parece, Arriaga Asociados lo ha hecho con la interposición de una querella contra los Magistrados que supuestamente fallaron en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y lo ha hecho en un artículo publicado en el digital Confilegal.
Pues bien, a los efectos de lo que parece que está ocurriendo según hemos podido leer en los dos artículos que les hemos traído a su atención, no nos queda más remedio que poner de relieve lo siguiente:
1.- El derecho a denunciar es equiparable al derecho a la libertad de expresión
La Directiva establece la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 22.1) como el marco supremo sobre el que fijar las obligaciones de los Estados miembros. Fundamenta sobre la Carta (CDFUE) los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, incluido el derecho a ser oídos y a acceder al expediente.
La referencia explícita a la Carta se hace, tal y como explica el Considerando 109 de la Directiva, respetando “los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular por la Carta, especialmente su artículo 11”.
El art. 11.1 de la Carta establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras”
En este mismo sentido se expresa el Considerando 31 de la Directiva cuando dice:
“Las personas que comunican información sobre amenazas o perjuicios para el interés público obtenida en el marco de sus actividades laborales, hacen uso de su derecho a la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión y de información, consagrado en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluye el derecho a recibir y comunicar informaciones, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. En consecuencia, la presente Directiva se basa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el derecho a la libertad de expresión y en los principios desarrollados por el Consejo de Europa en su Recomendación sobre protección de los denunciantes, adoptada por su Comité de Ministros el 30 de abril de 2014”
El derecho a denunciar pasa a tener por tanto la consideración de Derecho Fundamental. Un derecho de rango superior al supuesto derecho al secreto acerca de documentación interna de una entidad de carácter público como es un sindicato de trabajadores. Especialmente si esos supuestos “secretos” esconden actuaciones presuntamente delictivas.
En el Considerando 31 de la Directiva, se establece que:
“Las personas que comunican información sobre amenazas o perjuicios para el interés público obtenida en el marco de sus actividades laborales hacen uso de su derecho a la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión y de información, consagrado en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , incluye el derecho a recibir y comunicar informaciones, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación”
En el Considerando 33 de la Directiva, se establece que:
“Es necesario proteger la revelación pública de información, teniendo en cuenta principios democráticos tales como la transparencia y la rendición de cuentas, y derechos fundamentales como la libertad de expresión y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación”
2.- Libertad del ciudadano para denunciar dónde considere oportuno
La Directiva establece que se deberán crear canales de denuncia externa y canales de denuncia interna en las organizaciones. Pero deja perfectamente claro que el denunciante, en el ejercicio de su Derecho Fundamental a la libertad de expresión, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, podrá denunciar donde considere que pueda ser más efectivo. Es decir, interponiendo una querella como en el presente caso y también ante medios de comunicación, si así lo considera necesario.
Tal y como recogen los artículos 6 y 15, el denunciante tendrá derecho a protección.
3.- Prohibición de represalias
La Directiva (UE) 2019/1937, que entró en vigor el pasado 17 de diciembre de 2019, lo dice bien claro: la libertad de expresión es un derecho fundamental del que hace uso el denunciante y alertador de corrupción. Debe ser salvaguardado y protegido frente a las represalias, que están prohibidas.
La represalia se configura así por la Directiva como un acometimiento a la libertad de expresión del denunciante y del alertador de corrupción, que además impide o dificulta la investigación del fraude y “amedrenta” a otros denunciantes.
Es lo que parece que está llevando a cabo la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial frente a Arriaga Asociados, y al hacerse pública la noticia, frente a cualquier abogado que pudiera plantearse interponer querella contra un Juez o Magistrado que falle en contra de la Ley o de la jurisprudencia.
El Considerando 93 de la Directiva establece que “es probable que las represalias se presenten como justificadas por razones distintas de la denuncia y puede resultar muy difícil para los denunciantes probar el vínculo entre ambas, mientras que los autores de medidas de represalia pueden tener más poder y recursos para documentar las medidas adoptadas y motivarlas (…)”
¿Es una represalia enviar una carta al Colegio de Abogados denunciando a Arriaga Asociados por una presunta falta deontológica que, además se ha hecho pública en uno de los medios de comunicación con más audiencia en España?
El Considerando 97 se establece que: “Las medidas adoptadas contra los denunciantes fuera del contexto laboral, a través de procedimientos, por ejemplo de difamación, violación de derechos de autor, secretos comerciales, confidencialidad, protección de datos personales, también pueden tener un grave efecto disuasorio para las denuncias. En tales procedimientos, los denunciantes deben poder confiar en que haber denunciado una infracción o haber efectuado una revelación pública de conformidad con la presente Directiva sea considerado un argumento en su defensa (…)”
A partir de este nuevo enfoque se entiende con toda claridad que el denunciante o alertador de corrupción tenga derecho a ser indemnizado por las lesiones sufridas, y que esta indemnización quede justificada por servir de reparación a la vulneración de un derecho fundamental, la libertad de expresión.
De esta forma se comprende también la prohibición de las represalias a los denunciantes y alertadores de corrupción en la medida en que suponen un ataque a ese derecho fundamental a la libertad de expresión, que por eso se convierten en antijurídicas y contrarias a Derecho.
Desde esta perspectiva, el denunciante/alertador de corrupción que haya sido represaliado podrá utilizar, ante los poderes públicos españoles, las vías de protección de los derechos fundamentales que estable el art. 53 de la Constitución, que dice que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo (y entre ellos la libertad de expresión, recogido en el art. 20) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.
La prohibición de represalias es uno de los derechos subjetivos y a una de las más claras disposiciones contempladas en la Directiva.
- En su artículo 19 “Prohibición de represalias” se establece que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir todas las formas de represalias contras las personas a que se refiere el artículo 4, incluidas las amenazas de represalias y las tentativas de represalia, en particular, en forma de: (f) imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias (g) coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo (h) discriminación, o trato desfavorable o injusto (k) daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos (l) inclusión en listas negras sobre la base de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo de dicho sector”
- En su artículo 21 “Medidas de protección frente a represalias” se establece en el apartado 2 que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 3, no se considerará que las personas que comuniquen información sobre infracciones o que hagan una revelación pública de conformidad con la presente Directiva hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha denuncia o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una infracción en virtud de la presente Directiva”
- En el artículo 21 se dispone también que: «Cuando una persona denuncie o revele públicamente información sobre infracciones que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y dicha información incluye secretos comerciales, y cuando dicha persona reúna las condiciones establecidas en la presente Directiva, dicha denuncia o revelación pública se considerará lícita en las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/943.”
- Finalmente, el Considerando 91, establece que: “No debe ser posible ampararse en las obligaciones legales o contractuales de las personas, como las cláusulas de fidelidad o los acuerdos de confidencialidad y no revelación para impedir las denuncias, para denegar la protección o para penalizar a los denunciantes por haber comunicado información sobre infracciones o haber efectuado una revelación pública cuando facilitar la información que entre dentro del alcance de dichas cláusulas y acuerdos sea necesario para revelar la infracción. Cuando se cumplan esas condiciones, los denunciantes no deben incurrir en responsabilidad alguna, ya sea civil, penal, administrativa o laboral”
4.- Obligatoriedad de sanciones contra aquellos que actúen en contra de los alertadores o denunciantes
El artículo 23 de la Directiva establece que:
“1. Los Estados miembros establecerán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las personas físicas o jurídicas que:
- Impidan o intenten impedir las denuncias
- Adopten medidas de represalia contra las personas a que se refiere el artículo 4
- Promuevan procedimientos abusivos contra las personas a que se refiere el artículo 4”
5.- Del obligado cumplimiento de la Directiva aunque no esté transpuesta al Derecho nacional
Toda Directiva Europea en vigor, como es el caso de la que estamos comentando, aún no estando transpuesta al Derecho nacional, debe ser cumplida y respetada por los Jueces nacionales en los Estados miembros.
Todo ello en función de dos principios: el efecto directo vertical y el principio de interpretación conforme.
- El efecto directo vertical: Una Directiva puede y debe ser eficaz al margen de la norma o acto de transposición, si de su contenido se deducen derechos subjetivos y las disposiciones de la Directiva sean incondicionales y aparezcan suficientemente claras y precisas.
Si es así -como lo es en el caso de los derechos dimanantes de la Directiva previamente invocada por mi poderdante- tendrá efecto directo sobre los ciudadanos, que no tienen por qué soportar los efectos desfavorables de una norma interna contraria o inexistente.
En la sentencia Van Duyn, (4/12/1974) el TJUE justificaba la posibilidad que tenían los particulares de invocar normas contenidas en Directivas que no habían sido ejecutadas en la legislación nacional de su Estado, ya que “el efecto útil de la Directiva se vería debilitado si se impidiera a los justiciables hacerlo valer en justicia y a las jurisdicciones nacionales tomarlo en consideración en cuanto elemento de Derecho comunitario”.
La jurisprudencia pues, determina que cuando la Directiva es directamente invocada por los particulares frente a su Estado miembro porque este no la ha ejecutado aún, se está ejerciendo el llamado efecto directo vertical, que interviene en las relaciones entre los particulares y el estado miembro, lo que significa que los particulares pueden prevalerse de una norma europea frente al estado miembro.
El efecto directo quedó sentado en la sentencia Van Gend und Loos, indicando como condición que las obligaciones deben aparecer como precisas, claras, incondicionales y se vino a ratificar en el caso de las Directivas, por la sentencia Van Duyn previamente citada, que establecía que una Directiva tendrá efecto directo si sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas. La sentencia Ratti (5/4/1979) vino a establecer que el efecto directo sólo puede ser de carácter vertical en las Directivas: los países de la UE están obligados a aplicar las Directivas, pero las Directivas no pueden ser invocadas por un país de la UE contra un particular.
Además, la sentencia Ratti de 1979 estableció que:
“una jurisdicción nacional ante la que un justiciable que se ha ajustado a las disposiciones de una Directiva presenta un recurso dirigido a la aplicación de una disposición incompatible con esa Directiva no introducida en el orden jurídico interno (…) debe acceder a la demanda, si la obligación es incondicional y suficientemente precisa”
Algo que ocurre de manera indubitada en el caso que nos ocupa. En particular en lo relativo a cuatro importantes disposiciones establecidas por la Directiva:
- La disposición firme y clara del hecho de denunciar o alertar violaciones al derecho de la Unión como un Derecho Fundamental de los ciudadanos de la Unión Europea.
- La libertad para denunciar a través de cualquier canal, sea público o privado.
- La prohibición de cualquier tipo de represalia por haber alertado o denunciado.
- La obligatoriedad para las autoridades de investigar las denuncias presentadas.
Previamente, en su Sentencia Van Duyn de 4 de diciembre de 1974, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció también que las Directivas tienen efecto directo al objeto de proteger los derechos de los particulares, en determinados casos. Entre esos casos, si las disposiciones de la Directiva en cuestión son incondicionales y suficientemente claras y precisas.
De acuerdo con lo expuesto en los anteriores cuatro puntos, comprobaremos a continuación cómo determinadas disposiciones contenidas en la Directiva son disposiciones incondicionales, claras y suficientemente precisas y vienen a proteger derechos de particulares.
- El principio de interpretación conforme o doctrina de interpretación del derecho nacional, conforme al Derecho de la UE.
Establece la obligación del Juez nacional de “dar a la legislación nacional adoptada en ejecución de la Directiva, en la medida en que así lo permita su Derecho nacional, una interpretación y una aplicación conformes con las exigencias del Derecho Comunitario”, teniendo en cuenta “la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de conseguir el resultado previsto en la misma, así como su deber en virtud del artículo 5 del Tratado de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros comprendidas, en el marco de sus competencias, las autoridades jurisdiccionales”(STCEs de 10 de abril de 1984, asunto Sabine Von Colson y E. Kammann (C-14/83); Harz (C-79/83).
Invocando el principio de interpretación conforme, el TJCE declaró inaplicable el Código Civil español como contrario a lo dispuesto en la segunda Directiva de sociedades (en ese momento no transpuesta aún en España) en materia de causas de nulidad. Reiteraba que “al aplicar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado”. Invoca el principio de lealtad, el cual supone una “obligación positiva de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas, es decir, de hacer todo lo necesario para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado (…) obligación que se impone a todas las autoridades de los Estados miembros incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales” (STJCE de 13 de noviembre de 1990, asunto Marleasing (C-106/89)
A su vez, en el asunto Konstantinos, frente al TJUE, se planteó la cuestión prejudicial siguiente: “¿a partir de qué momento están obligados los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar el Derecho nacional de manera conforme a la Directiva?”. A la cuestión, el Tribunal respondió que éstas son obligatorias para los Estados miembros y producen efectos jurídicos desde el momento de su entrada en vigor: “Los Tribunales nacionales deben interpretar todo el ordenamiento jurídico nacional, desde el mismo momento de la entrada en vigor de una Directiva, teniendo en cuenta el tenor literal y la finalidad de esa Directiva, de manera tan amplia que permita llegar a un resultado compatible con el objetivo perseguido por ésta” (STJUE, de 4 de julio de 2006, asunto Konstantinos Adeneler y otros (C-212/04).
Por lo tanto, incluso durante el período de transposición, los Estados deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer dicha transposición.
Como habrán podido concluir, es de aplicación y de obligado cumplimiento lo dispuesto en la Directiva para los jueces y Tribunales españoles.
III. Últimas preguntas
Nos surgen muchas, pero… tenemos que ir terminando.
¿Conocen los miembros de la Comisión Permanente esta legislación y esta doctrina?
¿Es una represalia la adoptada por la Comisión Permanente del CGPJ, contra Arriaga Asociados y frente al Colegio de Abogados de Barcelona por haber interpuesto una querella contra unos determinados Magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona que, supuestamente, fallaron en contra de la jurisprudencia del TJUE?
¿Ha sido el Consejo General del Poder Judicial o alguien dependiente o relacionado con éste quien ha filtrado esta Carta al medio de comunicación que lo ha publicado? Si han sido ellos… ¿ha sido una nueva represalia?