¿Conspiración? ¿Animadversión? ¿Corrupción? ¿Venganza? Es indeferente. La realidad es que Sandro Rosell, ex presidente del Barça, ha pasado 643 días en prisión siendo inocente. Casi 22 meses privado de libertad por las actuaciones presuntamente contrarias a la Ley de la Magistrada Carmen Lamela. Hoy conocemos que Sandro Rosell ha interpuesto una querella contra ella.
Los abogados de Sandro Rosell en declaraciones al diario El País, dejaban clara cuál era su opinión al respecto del proceso judicial a que se había sometido a su cliente:
Pau Molins: «“Es un caso paradigmático de lo que no puede ser un proceso penal. Lleno de irregularidades. Comenzando por la detención, que se enteró por la llamada de un amigo y los medios de comunicación llegaron antes que la policía. Ha existido un claro abuso de la instructora, que dijo que Sandro se dedicaba a la delincuencia. Creo que alguien tendrá que pedir disculpas. Entre otras cosas porque no es posible tener a una persona destrozando su vida y a sus familias para luego absolverlo”
Andrés Maluenda: “Es injustificable. Puedo llegar a entender que si el fiscal entiende que hay riesgo de huída o destrucción de pruebas, adopte medidas cautelares. Pero no debe ser la privación de la libertad. Se sostenía que había riesgo porque tenía patrimonio oculto. No presentó prueba ni indicio»
El abogado Andrés Maluenda enfatizaba de una manera clara: “A Sandro no se le ha absuelto porque hubiera falta de pruebas o nulidades en el proceso. Sino que se ha absuelto porque dicen que la tesis que plantea el señor Rosell ha quedado probada con documentos y testigos. Todo lo que dijo Sandro en el primer día, absolutamente todo, ha quedado acreditado en el juicio. Se le está devolviendo la honorabilidad profesional”.
Esto que aparece relatado previamente es lo que parece ser una muestra clara de un abuso por parte de una Magistrada. En particular además, una Magistrada que hoy forma parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Como decíamos, hoy hemos conocido que Sandro Rosell ha interpuesto querella contra la Magistrada Carmen Lamela. Así ha salido publicado en el diario digital Eldiario.es.
Reproducimos el artículo a continuación:
«La señora Lamela ocultó injustificada y deliberadamente, y hasta en tres ocasiones, la existencia de un conjunto de información (más de 1.200 folios) de gran relevancia para la causa». Sobre esta acusación se erige la querella que el empresario Sandro Rosell, expresidente del FC Barcelona, ha presentado en el Tribunal Supremo contra Carmen Lamela, la jueza que le mantuvo 22 meses en prisión provisional para que después fuera absuelto por la Audiencia Nacional.
Esos 1.209 folios a los que se refiere Rosell completan una comisión rogatoria internacional que Estados Unidos remitió a España y que desapareció del proceso hasta el comienzo de la vista contra los acusados, momento en el que el expresidente del Barça y su amigo Joan Basolí, también firmante de la querella contra Lamela, fueron por fin puestos en libertad. Los delitos que la representación legal de ambos atribuye a Lamela son los de prevaricación y falsificación en documento público.
La trascendencia de esa comisión rogatoria reside en que es el documento del que partió la Fiscalía de la Audiencia Nacional para comenzar a investigar a Rosell, un trabajo en secreto de dos años hasta tener lista la querella que desembocó en la apertura de la causa contra el empresario y su consiguiente detención. Mientras todo esto ocurría, los abogados de Rosell no tenían acceso al documento que había originado el proceso pese a solicitarlo en tres ocasiones.
«La ahora querellada negó inicialmente la existencia de la comisión rogatoria internacional (CRI). Insistida por los querellantes, finalmente reconoció su existencia, pero alegó que aquella CRI ya no se encontraba a disposición del Juzgado por haberse remitido al órgano requiriente. Todo ello resultó ser falso, pues la información solicitada siempre obró en su juzgado», figura en la querella de Rosell, a la que ha tenido acceso eldiario.es.
En el marco del caso Fifagate, Estados Unidos preguntó por transacciones financieras de varios sospechosos e incluyó una realizada supuestamente desde una cuenta bancaria de Rosell en la entidad Goldman Sachs a otra en La Caixa. Se trataba de un error. Hubo una transferencia y desde esa misma entidad, pero no procedente de Estados Unidos sino de una cuenta de Rosell en Reino Unido. En la causa aparece la petición de información estadounidense como el motivo por el que la Fiscalía de la Audiencia Nacional se interesa por los presuntos delitos de Sandro Rosell.
Para sostener su acusación de prevaricación, el abogado Andrés Maluenda enumera los indicios por los que Lamela habría adoptado una resolución injusta a sabiendas. Afirma el letrado que la jueza, ahora ascendida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo pero entonces titular del Juzgado de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional, fue quien había cursado en persona y tramitado la comisión rogatoria dos años antes, un documento de extraordinario volumen como para ser distraído.
Pero sobre todo, destaca la representación legal de Rosell, ocurrió que fue la propia Carmen Lamela quien firmó una resolución en la que se ordena que quedara «una copia testimoniada» en su juzgado, providencia del 17 de junio de 2016 que adjunta la querella [imagen que encabeza esta información]. Ante la posibilidad de que la jueza pudiera alegar desconocimiento, la defensa de Rosell alega que solicitó en tres ocasiones el documento. «Y pese a ello, la querellada lo negó», añade su escrito, que adjunta la providencia correspondiente de fecha 31 de mayo de 2018 [y que se reproduce a continuación de este párrafo]. Finalmente, «solo hizo falta una petición al órgano enjuiciador -el tribunal que absolvió a Rosell- para poder disponer de la referida comisión rogatoria internacional», remata.
«Lo relatado no fue un error ni una negligencia de la magistrada. Si se tiene en cuenta en qué momento y condiciones se produjeron aquellos hechos, deberemos concluir necesariamente que los mismos no fueron fruto del azar sino por una aversión de la querellada respecto a los señores Rosell y Besolí, a quienes, en los más de 21 meses en que estuvieron privados de libertad, les denegó todas y cada una de las peticiones que su defensa técnica planteó. Todas y cada una», remarca la querella.
La representación legal de los empresarios destaca el papel de la Fiscalía. Recupera que el Ministerio Público se pronunció en todas las peticiones que realizó a Lamela durante la instrucción excepto en las referentes a la desaparición de la comisión rogatoria. «La fiscal omitió pronunciamiento alguno en este punto tan conflictivo, a pesar de que debería haberse situado en defensa del investigado, quizás por ser ya conocedora del irregular actuar de la magistrada y no querer participar en aquel despropósito», escribe el letrado.
La querella de la representación legal de Rosell y Besolí está pendiente del informe de la Fiscalía. Cuando éste se pronuncie, una sala de admisiones formada por compañeros de Lamela en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronunciará sobre su admisión a trámite. Como en el caso de cualquier aforado, el tribunal está presidido por el presidente de la Sala de lo Penal, Manuel Marchena, al que por reparto acompañan en este caso los magistrados Juan Ramón Berdurgo y Vicente Magro.
Sandro Rosell fue absuelto de los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a un grupo criminal que le atribuía la Fiscalía y por el que se le pedían seis años de cárcel, si bien la petición original era de 11. El Ministerio Público le acusó de encabezar una red de sociedades que habría permitido al expresidente de la Confederación Brasileña de Fútbol embolsarse casi 20 millones de euros en comisiones ilegales por derechos televisivos, a los que sumaba otros 12 para Rosell. Durante la instrucción, la propia Confederación brasileña negó el perjuicio que atribuía la Fiscalía.
La Sección Primera absolvió al expresidente del Barça por falta de pruebas en una sentencia que ratificó después la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional. En el fallo, esta segunda instancia rechazó la pretensión de la defensa de Rosell de declarar la investigación a la que fue sometido de prospectiva y de que su prisión provisional, de las más altas para un acusado que luego fue absuelto, hubiera vulnerado su derecho a la defensa. El tribunal alegó que la comisión rogatoria internacional que estuvo desaparecida era una «noticia de delito» que obligó a la Fiscalía a investigar.«
Lo que ocurrió, tal y como se relata en la querella que ha sido interpuesta contra ella ante la Sala de lo Penal de ese mismo Tribunal Supremo, y al entender de esta Asociación de Víctimas de Corrupción Judicial, no parecen ser sólo las consecuencias de los presuntos delitos de prevaricación y falsedad documental a que hace referencia la querella.
Todo parece indicar que se perfeccionó con Sandro Rosell, por parte de la Magistrada Carmen Lamela, el delito de tortura tal y como está tipificado en nuestro Código Penal.
En este sentido, invitamos a leer nuestro post sobre la tortura psicológica, en la que presentamos el reciente Informe presentado por Nils Melzer, Relator para el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas. Está en inglés, el idioma en el que ha sido publicado, pero más adelante traeremos algunas parte del mismo, traducidas por nosotros.
Estaríamos enfrentándonos nuevamente al presunto delito de tortura, llevado a cabo por una Magistrada.
Lo hemos visto antes en el Caso Pocoyó que pueden leer pinchando aquí, en el caso de Mariano Oltra, que también pueden leer pinchando aquí, o en el caso el Expediente Royuela también pinchando aquí. Son sólo algunos de los casos que conocemos en los que presuntamente los jueces utilizan su jurisdicción para imponer sanciones y decisiones en sus resoluciones, contrarias a la Ley, que llevan a la destrucción ilícita de las vidas personales, profesionales, familiares y sociales de sus víctimas.
Las claves en el caso de Sandro Rosell, están en los textos que previamente se han citado de la querella:
(1) «La señora Lamela ocultó injustificada y deliberadamente, y hasta en tres ocasiones, la existencia de un conjunto de información (más de 1.200 folios) de gran relevancia para la causa»
(2) Se negó a los abogados de Rosell acceso al documento que había originado el proceso, pese a solicitarlo en tres ocasiones.
(3) «La ahora querellada negó inicialmente la existencia de la comisión rogatoria internacional (CRI). Insistida por los querellantes, finalmente reconoció su existencia, pero alegó que aquella CRI ya no se encontraba a disposición del Juzgado por haberse remitido al órgano requiriente. Todo ello resultó ser falso, pues la información solicitada siempre obró en su juzgado»
(4) «La defensa de Rosell alega que solicitó en tres ocasiones el documento. «Y pese a ello, la querellada lo negó», añade su escrito, que adjunta la providencia correspondiente de fecha 31 de mayo de 2018 [que se reproduce en este post]. Finalmente, «solo hizo falta una petición al órgano enjuiciador -el tribunal que absolvió a Rosell- para poder disponer de la referida comisión rogatoria internacional»
(5) «Lo relatado no fue un error ni una negligencia de la magistrada. A los señores Rosell y Besolí, en los más de 21 meses en que estuvieron privados de libertad, les denegó todas y cada una de las peticiones que su defensa técnica planteó. Todas y cada una»
Se perfeccionan los tres elementos necesarios en el delito de tortura:
(1) El elemento material: causar dolores y sufrimientos graves a una persona, que afectan a su integridad física o moral.
(2) Cualificación del sujeto activo: exige el carácter de funcionario público. En este caso, una Magistrada.
(3) El elemento teleológico: obtención de una información y/o el castigo por la comisión -en este caso supuesta- de determinados hechos.
En el artículo 174 de nuestro Código Penal, se establece que la finalidad de la conducta se define como para obtener una confesión o información de cualquier persona o para castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o para discriminarla por cualquier factor.
En su Informe sobre la tortura psicológica, Nils Melzer, examina las cuestiones conceptuales, definitorias e interpretativas que surgen en relación con la noción de «tortura psicológica» en virtud del derecho internacional sobre los derechos humanos.
El Informe define la tortura psicológica[1]como:
“19. …la «tortura psicológica» debe interpretarse para incluir todos los métodos, técnicas y circunstancias que pretenden o están diseñadas para infligir intencionalmente dolor o sufrimiento mental severo sin utilizar el conducto o efecto del dolor o sufrimiento físico severo…”
Habla también de la intencionalidad a la hora de llevar a cabo torturas psicológicas sobre la víctima:
34. La tortura psicológica requiere la imposición intencional de dolor o sufrimiento mental y, por lo tanto, no incluye conducta puramente negligente. La intencionalidad no requiere que el perpetrador desee subjetivamente infligir dolor o sufrimiento mental severo, sino solo que sea razonablemente previsible que resulte, en el curso normal de los acontecimientos, de la conducta intencional adoptada por el perpetrador(A / HRC / 40/59, párr. 41; A / HRC / 37/50, párr. 60). Además, la intencionalidad no requiere una conducta proactiva, pero también puede implicar omisiones intencionales”
Una intencionalidad que parece a esta parte que ha quedado clara por parte de la Magistrada al negarse, de forma reiterada, a cumplir con la Ley. Aparece como evidente que se produjo una clara omisión intencional por parte de Carmen Lamela. Algo que viene a refrendar la intencionalidad en el presunto proceso de tortura a que vino sometiendo a Sandro Rosell.
El Informe sobre la tortura psicológica, habla también del propósito de la tortura psicológica:
“36. …Para que las medidas discriminatorias equivalgan a tortura, es suficiente que causen dolor o sufrimiento intenso «por razones relacionadas con la discriminación de cualquier tipo». Por lo tanto, no se requiere que la conducta relevante tenga un «propósito» discriminatorio, sino solo un «nexo» discriminatorio. Como una cuestión de derecho convencional, esto incluye cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la discriminación de cualquier tipo, que tenga el propósito o el efecto de menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de cualquier derecho humano o libertad fundamental en el ámbito político, económico, social, cultural, civil o de cualquier otro tipo (A / 63/175, párr. 48).”
Parece evidente que este propósito podría verificarse en el caso de Sandro Rosell.
Sobre la base de reiteradas falsedades como ha quedado explicado previamente, la querellada se negó a facilitar un importantísimo documento con el perfecto conocimiento que obraba en los Autos. Esta negativa condujo a Sandro Rosell a una situación de completa vulnerabilidad.
¿Cuáles son los métodos predominantes para producir la la tortura psicológica que describe el Informe?
“43… A diferencia de la tortura física, que utiliza el cuerpo y sus necesidades fisiológicas como un conducto para afectar la mente y las emociones de la víctima, la tortura psicológica lo hace directamente a las necesidades psicológicas básicas, como la seguridad, la autodeterminación, la dignidad y la identidad, la orientación ambiental. , relación emocional y confianza comunitaria.”
Creemos que aparece como evidente la forma en que la presunta tortura psicológica infringida a Sandro Rosell por parte de la querellada, pudo venir a afectar tanto su mente como sus emociones, así como sus necesidades psicológicas básicas. En particular la seguridad, la autodeterminación, la dignidad y la confianza comunitaria.
Esto último en particular, viene detallado con más contenido en el Informe sobre la tortura psicológica del Relator sobre la Tortura. En sus puntos 62 y 63 dice:
“62. Como se analizó en detalle en el informe anterior del Relator Especial sobre la interrelación entre corrupción y tortura (A / HRC / 40/59, párr. 16, 48-60), estos procesos constitucionales se corrompen fatalmente cuando el poder administrativo o judicial se usa indebidamente para fines arbitrarios, y cuando los mecanismos de supervisión institucional relevantes son complacientes, cómplices, inaccesibles o paralizados hasta el punto de eliminar efectivamente cualquier perspectiva de debido proceso y el estado de derecho.
63. Típico de los contextos marcados por fallas de gobernanza sistémica, o por la persecución de individuos o grupos, la arbitrariedad institucional sostenida traiciona fundamentalmente la necesidad humana de confianza comunitaria y, dependiendo de las circunstancias, puede causar sufrimiento mental severo, desestabilización emocional profunda y larga duración, trauma individual y colectivo. En opinión del Relator Especial, cuando la arbitrariedad institucional o la persecución infligen intencional y deliberadamente dolor o sufrimiento mental severo en personas impotentes, pueden constituir o contribuir a la tortura psicológica. En la práctica, esta pregunta es de relevancia particular, pero no exclusiva, en relación con la instrumentalización deliberada de (..) la arbitrariedad judicial o administrativa relacionada.”
Aparece como evidente, a la luz de lo expuesto previamente, la presunta forma arbitraria en que ha sido utilizado el poder judicial en contra de Sandro Rosell.
Parece que ha quedado también patente cómo los mecanismos de supervisión institucional relevantes utilizados por Sandro Rosell y sus abogados, no sólo han sido complacientes y cómplices. Además, han estado paralizados en servicio de una Magistrada que estaba violando flagrantemente sus obligaciones aprovechando su jurisdicción.
Lo que es peor: se eliminó de forma efectiva cualquier perspectiva de debido proceso y el propio Estado de Derecho.
En el punto 66 y 67, el Informe entra más en detalle cuando establece:
“66. Si la(..) arbitrariedad judicial o administrativa relacionada, como tal, equivalen a tortura psicológica debe determinarse caso por caso. Como regla general, (..) cuanto menos puedan hacer los detenidos para influir en su propia situación, más grave será su sufrimiento y desesperación (..) Particularmente, la exposición constante a la incertidumbre y la arbitrariedad judicial (…) inducen a una creciente sensación de impotencia y desesperanza y, con el tiempo, pueden provocar ansiedad y depresión crónica.
67. Por lo tanto, como el Relator Especial ha subrayado (…) donde la arbitrariedad judicial se impone o perpetúa intencionalmente para propósitos tales como coerción, intimidación, disuasión o castigo, o por razones relacionadas con cualquier tipo de discriminación, puede constituir tortura psicológica.”
Lo anterior aparece como evidente en el caso de Sandro Rosell: han sido más de 22 meses continuados de arbitrariedad judicial y por tanto de incertidumbre. La impotencia y desesperanza es completa y absoluta a la vista de la delictiva y constante negativa por parte del Poder Judicial a investigar adecuadamente. Se puede hablar de un acoso y tortura absolutos.
Todo ello, de acuerdo con el punto 67, imponiendo y perpetuando la arbitrariedad judicial con un presunto propósito claro de castigo contra Sandro Rosell.
El Informe sobre tortura psicológica lo confirma en los siguientes puntos 68, 69 y 70:
“68. El esquema anterior de métodos específicos no debe ocultar el hecho de que, en la práctica, las víctimas de tortura casi siempre están expuestas a una combinación de métodos, técnicas y circunstancias diseñadas deliberadamente para infligir dolor o sufrimiento mental y físico. Si se aplica de forma aislada o por un período corto de tiempo, algunas de estas técnicas y circunstancias no necesariamente equivalen a tortura. En combinación y con una duración creciente, sin embargo, tienen un efecto devastador. Por lo tanto, el hallazgo de tortura puede depender no solo de las características específicas de técnicas o circunstancias particulares, sino también de su efecto acumulativo y / o prolongado, a veces junto con factores de estrés externos o vulnerabilidades individuales que no están bajo el control de torturador y ni siquiera puede ser instrumentalizado conscientemente por él. Como el TPIY declaró acertadamente: la tortura «puede cometerse en un solo acto o puede ser el resultado de una combinación o acumulación de varios actos que, tomados individualmente y fuera de contexto, pueden parecer inofensivos … El período de tiempo, la repetición y diversas formas de maltrato y severidad deben evaluarse en su conjunto “”.
69. Particularmente en ausencia de dolor y sufrimiento físicos, siempre se debe tener en cuenta el contexto en el que se utilizan ciertos métodos. Por ejemplo, mientras que en circunstancias normales, los insultos y la difamación expresados públicamente pueden equivaler a un delito penal, pero no a la tortura, esta evaluación puede cambiar significativamente cuando la misma conducta se convierte en un asunto sistemático de vilipendiación y persecución patrocinada por el estado que involucra medidas adicionales como (…)denegación sistemática de justicia (…). Además, cada persona puede reaccionar de manera diferente a un método particular de tortura. En la práctica, por lo tanto, las técnicas de tortura siempre deben evaluarse por referencia a las vulnerabilidades individuales de la víctima objetivo (A / 73/152), ya sea por discapacidad (A / 63/175), estado migratorio (A / HRC / 37/50) o por cualquier otro motivo.
70. En tales situaciones, en lugar de mirar cada factor de forma aislada y preguntar cuáles cruzan el umbral de «severidad», es más apropiado hablar de un «entorno tortuoso», es decir, una combinación de circunstancias y/o prácticas diseñadas o de una naturaleza, en su conjunto, para causar dolor o sufrimiento intencionalmente de suficiente severidad para lograr el objetivo tortuoso deseado. Esto refleja la realidad de que las víctimas tienden a experimentar y responder a la tortura de manera integral, y no como una serie de técnicas y circunstancias aisladas, cada una de las cuales puede o no constituir tortura.”
No parece que quede duda alguna acerca de la combinación de circunstancias y/o prácticas diseñadas en su conjunto para causar un profundo dolor y sufrimiento de forma intencional, con una enorme severidad y con el fin de lograr el objetivo tortuoso deseado: la completa destrucción de Sandro Rosell.
Lo anterior con respecto al sentido estricto que refleja el artículo 174 del Código Penal.
También es de aplicación el sentido amplio contemplado en el artículo 175.
Los atentados contra la integridad moral de una persona pueden ser graves o leves.
Conviene analizar el concepto de “integridad moral” desde una perspectiva constitucional, por ser precisamente la integridad moral uno de los derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución, concretamente en el artículo 15:
“Todos tienen el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”
Se entiende la integridad moral en función de la dignidad humana que puede quedar definida como “la propia cualidad de ser humano y el respeto a esa cualidad que todos tenemos por el hecho de ser personas. O sea, la superioridad o importancia que se le concede a una persona por el simple hecho de serlo y con independencia de la forma en que se comporte”[1]. Debe ser, por tanto, entendida la integridad moral como la expresión de esa cualidad humana, de esa superioridad y, por tanto, merecedora de respeto, sean cuales sean las circunstancias de un determinado sujeto y con independencia de los comportamientos que observe.
El Tribunal Constitucional ha venido a establecer con su doctrina[2]tres notas fundamentales al respecto de la integridad moral:
- Que se produzca o lleve a cabo una actuación que venga a violentar y contrariar la voluntad del sujeto pasivo, en cuanto a la libre configuración de las decisiones que una persona pueda adoptar al verse coaccionado o limitado en su capacidad de actuación.
- Que este acto provoque sufrimientos o padecimientos físicos o psíquicos
- Que además suponga una humillación o envilecimiento de la persona que los sufra
Algo que parece haberse perfeccionado en la persona de Sandro Rosell, como ha quedado explicado.
Que el bien jurídico “integridad moral” aparezca especialmente protegido como algo distinto y autónomo susceptible y necesitado de protección penal viene a dejar claro que se trata de evitar posibles duplicidades en cuanto a su defensa, independiente de la integridad física. Esta última, la integridad física, también afectada en el caso que nos ocupa, en cuanto a bienestar personal.
Con respecto a la libertad, ésta ha de entenderse como la capacidad de obrar de la que todos gozamos, la capacidad de autodeterminación que a todos nos debe asistir, la configuración libre de la voluntad a la hora de decidir y de actuar conforme a esa decisión. Algo que quedó completamente vulnerado en el caso de Sandro Rosell.
El ámbito de aplicación del delito de atentado contra la integridad moral se dirige a aquellos comportamientos que, por un lado, buscan intentar doblegar la voluntad del sujeto pasivo y, por otro causar una vejación o humillación. Si la libertad como bien jurídico protegido consiste en la libre autodeterminación, en la libertad de obrar desde la conformación de la voluntad hasta la actuación de la misma, el bien jurídico integridad moral comprende no sólo este aspecto, sino algo más, el derecho a no ser humillado o sometido a tratos vejatorios. Algo indudablemente llevado a cabo también en el caso de Sandro Rosell, no sólo por los resultados obtenidos de las actuaciones presuntamente ilegales de la Magistrada contra la que se ha interpuesto querella, también por la intensísima campaña en medios de comunicación que se produjo, como consecuencia de la notoriedad pública de Sandro Rosell.
Estas actuaciones presuntamente delictivas son independientes a los delitos contra el honor. Los ataques contra la integridad moral son objetivamente lesivos para cualquiera en cualquier circunstancia, mermando su capacidad de decisión y provocando un sentimiento de humillación que está más allá de la condición particular de la persona sometida a un trato vejatorio. Por otra parte, es importante tener presente que, respecto del honor, el poder público está legitimado para una intromisión[3], si bien limitada en el mismo en determinadas circunstancias. Sin embargo, respecto a la integridad moral cualquier intromisión del poder público está expresamente prohibida.
Parece evidente la falta de respeto a los derechos fundamentales de Sandro Rosell por parte de la Magistrada Carmen Lamela, el perfeccionamiento de los tres puntos anteriores previamente referidos y la aplicación del delito de atentado contra la integridad moral.
Esto haría de directa aplicación la tipicidad penal de la tortura, en el caso de Sandro Rosell.
En cuanto al artículo 176 del Código Penal, que regula la modalidad omisiva, ésta podría ser de aplicación en el caso de la Fiscalía, de acuerdo a con lo que se desprende de la lectura del artículo previamente citado.
En el art. 176 CP se regula el caso en que la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes de su cargo, permita que otra persona, bien sea funcionario o particular, ejecute los hechos previstos en los arts. 173, 174 y 175 del CP, respondiendo al omitir su actuación, con las penas previstas en los mismos. Es un supuesto de comisión por omisión en la que es necesario que se produzca un resultado de menoscabo de la integridad moral.
Tiene que caber la posibilidad de poder evitar la comisión de estos hechos con su presencia. Existe posición de garante: hay que comprobar que el funcionario tenía obligación de intervenir para evitar o impedir este resultado y no lo hizo.
Consideramos importante también poner de relieve que España ratificó el Protocolo Facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecho en New York el 18 de diciembre de 2002, a través de la publicación en el BOE del 22 de junio de 2006.
Finalmente… ¿cuales han sido las consecuencias más inmediatas de esta acción antijurídica por parte de una Magistrada?
Pueden encontrar la explicación en este artículo del diario Marca.
El artículo explica cómo llegan al cálculo de 29.754.456,02 Euros:
- Daño reputacional: 405.000 Euros
- Daño psicológico: 200.000 Euros
- Daño afectivo: 320.000 Euros
- Daño emergente, vinculado a los gastos derivados de su permanencia en prisión: 766.465,02 Euros
- Lucro cesante derivado de la pérdida de negocios por su ingreso en la prisión de Soto del Real: 28.062.950 Euros.
Lo que hemos encontrado más interesante de lo que dice el artículo es lo siguiente:
«Rosell no aspira a que esa elevada cifra sea asumida por los contribuyentes, sino que sea (asumida) por los funcionarios públicos -juez, policías y fiscales- que procedieron a su arresto en el marco de la Operación Rimet».
Esto es como debería ser siempre: que el efecto de la mala praxis sea asumida, de forma personal, por aquellos que la llevaron a cabo. De la misma forma que exigieron la responsabilidad personal y los efectos en la vida personal de aquellos, en este caso Sandro Rosell, a los que injustamente persiguieron.
[1]GARRIDO FALLA, Comentarios a la Constitución, Madrid 1980, pg. 137. La dignidad como valor fundamental de la personalidad humana, independiente de cualquier circunstancia, aparece ya en la filosofía de Kant, cuya doctrina se puede resumir en una frase muy ilustrativa: “las cosas tienen precio, el hombre dignidad”.
[2]SsTC de 29 de enero de 1982; 11 de abril de 1985; 27 de junio de 1990 y 28 de febrero de 1994 entre otras.
[3]Por ejemplo, el menoscabo al honor que comporta la imposición de una sanción penal. En este sentido, VIVES ANTÓN: “la pena supone una restricción del haz de derechos que emanan de la dignidad y proyecta sobre el individuo la reprobación de la comunidad, de modo que incide directamente sobre la autoestima (…) La imposición de la pena criminal respeta el “contenido esencial” de la dignidad de la persona, si bien implica, sin duda, una injerencia en la misma”
[1]https://documentcloud.adobe.com/link/track?uri=urn%3Aaaid%3Ascds%3AUS%3A12ae8117-7ad4-4eb7-bd81-cc11b0e5350f