Las resoluciones del TJUE en el asunto Comisión v. Polonia han puesto de relieve la importancia de la independencia judicial en el ejercicio de la Administración de Justicia para poder garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, es de destacar lo referido al nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). La independencia judicial el TJUE y el CGPJ parece que están enfrentados.
En un reciente artículo de la periodista Elisa Beni, titulado «Jueces que eligen bando» y publicado en el digital Eldiario.es, ésta definía de una manera bastante fácil de entender, el verdadero significado de la independencia judicial, frente a determinadas peticiones de diversas Asociaciones de Jueces:
«Lo hacen, según dicen, por mor de defender un sacrosanto principio, el de la independencia judicial, sobre el que establecen una cruzada que todo lo cubre. Temblores da ver qué concepto tan curioso de la cacareada independencia y de la separación de poderes tienen estos magistrados. Obvian, o confunden, que la independencia judicial no supone una autonomía estanca del Poder Judicial sino un ejercicio individual de sus funciones exclusivamente fundado en el Derecho y ajeno a cualquier injerencia política. La independencia judicial es, para que se entienda, una característica íntima y personal de cada juzgador, en el que reside en su totalidad un Poder Judicial que no es colegiado ni gregario sino propio de cada magistrado. Algo muy diferente a pretender, como parecen indicar sus palabras, que el Poder Judicial sea autónomo absolutamente y controle todo lo demás»
Claro y conciso.
La independencia judicial es:
- Un ejercicio individual de funciones
- Exclusivamente fundado en Derecho
- Personal de cada Juez. Ni colegiado, ni gregario
- Ni es autónomo, ni estanco, ni controla todo lo demás
La independencia judicial no es pretender que el Poder Judicial sea autónomo absolutamente y controle todo lo demás.
Curiosamente, todas las Asociaciones de Jueces han salido recientemente a reclamar esa independencia judicial en un caso concreto referido a un Ministro del Gobierno y a determinadas decisiones adoptadas por él o por su equipo.
Sin embargo, también curiosamente, ninguna de estas Asociaciones ha salido a reclamar cómo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso a que hacíamos referencia, se puede y se debe, poner en duda la independencia judicial por parte de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
Como veremos a continuación, parece que la independencia judicial el TJUE y el CGPJ están en clara confrontación.
Es nuestra opinión que la reacción de los miembros del CGPJ, una vez conocidas estas resoluciones y por el principio de primacía del Derecho de la Unión, debería haber sido su inmediata dimisión con el fin de poder evitarse a ellos mismos responsabilidades futuras y dar la opción a España de ajustase, en el Consejo General del Poder Judicial, con lo establecido por el Derecho de la Unión Europea.
No lo han hecho. De hecho, sorprendentemente, no han hecho referencia alguna a estas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyas resoluciones son ejecutivas y tienen jurisdicción sobre los jueces españoles, incluido el CGPJ y sin embargo han respondido a unas indicaciones hechas por el Consejo De Europa a través del GRECO que, sin embargo, ni es ejecutivo, ni tiene jurisdicción sobre ellos.
«Excusatio non petita, accusatio manifesta»
Como podremos ver a continuación, la independencia judicial el TJUE y el CGPJ parece que están en clara confrontación. El CGPJ, al responder al GRECO de la forma que lo ha hecho, se está enfrentando de manera frontal contra lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En Polonia, como consecuencia de unas modificaciones introducidas en diciembre de 2017, se quitó a los jueces la posibilidad de elegir a sus representantes y se autorizó a la Cámara Baja del Parlamento polaco (Sejm) a elegir a los 15 magistrados del CNJ, su Consejo General del Poder Judicial.
El Gobierno y la mayoría parlamentaria, utilizando un argumento populista, alegaron el principio de soberanía de la Nación, indicando que los diputados son los únicos que disponen de la legitimación democrática.
¿Les suena? Algo muy parecido se organizó en España desde mucho tiempo antes y llevó a Alfonso Guerra, entonces Vice Presidente del Gobierno a afirmar: «Montesquieu ha muerto«.
Los argumentos utilizados en Polonia -que son los mismos que se utilizaron en España- no reflejan la interpretación funcional, ni sistémica, de las disposiciones constitucionales polacas. Debido a la separación y el equilibrio de los poderes y a los requisitos de la independencia y autonomía del Poder Judicial, es difícil ver como constitucional una regulación que encarga al factor político (Sejm) la elección de una mayoría decisiva de los miembros del CNJ. Tampoco las normas internacionales permiten adoptar unas soluciones que marginan la voz de la Judicatura, asegurando a los poderes Ejecutivo y Legislativo una influencia decisiva en el proceso de designación de jueces y magistrados.
C0mo consecuencia de lo anterior en el caso de Polonia, tanto la Unión Europea como el Consejo de Europa reaccionaron.
A la pregunta, vía cuestión prejudicial, de la Corte polaca al Tribunal de Justicia de si el funcionamiento de su equivalente a Consejo General del Poder Judicial, el CNJ, en su composición era conforme al Derecho de la Unión Europea en materia de independencia e imparcialidad, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia del 19 de noviembre de 2019 en el caso Comisión v República de Polonia, resolvió las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que habían sido planteadas en los asuntos C-624/18 y C-625/18.
A la cuestión prejudicial segunda respondió de la siguiente manera:
“El artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de la primera de estas disposiciones. Así ocurre cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de que disponga, si este es el caso de un órgano como la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).”
Dejó perfectamente claro el TJUE que cualquier litigio en el que se aplique Derecho de la Unión Europea debe ser resuelto por un órgano que constituya un Tribunal independiente e imparcial, conforme al art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Y explicó de forma también clara lo que entiende por Tribunal independiente e imparcial, según el art. 47 de la Carta.
En primer lugar, estableció los dos aspectos que exigen la independencia de los Tribunales: uno externo y otro interno.
- El externo es que el Tribunal debe ejercer sus funciones sin vínculo jerárquico, ni subordinación, ni recibir instrucciones y debe quedar protegido de injerencias y presiones externas.
- El interno, asociado a la imparcialidad, se refiere a la equidistancia que debe guardar el Tribunal respecto de las partes en litigio y a sus intereses en relación con el objeto litigioso, dado que el único interés que debe guiarle es la aplicación estricta de la norma jurídica.
La independencia externa e interna, o la imparcialidad, postulan la existencia de reglas. El TJUE puso en valor estas reglas y destacó que con ellas no sólo se excluye la influencia directa externa en forma de instrucciones, sino también la formas de influencia indirecta que pudieran orientar decisiones de los jueces.
Estas reglas operan especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, en la medida en que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes Legislativo y Ejecutivo y, en lo que respecta a su neutralidad, en relación con los intereses en litigio.
Además de lo anterior, la Gran Sala corroboró que esta interpretación del art. 47 de la Carta es equivalente a la que hizo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al art. 6, apartado 1 del CEDH, según la cual esta disposición exige que los Tribunales sean independientes tanto de las partes como del Ejecutivo y el Legislativo (TEDH, sentencia de 18 de mayo de 1999, Ninn-Hansen v. Dinamarca).
Trasladado al caso español y referido al Consejo General del Poder Judicial, la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial vino a hacer un análisis certero, en función de los ocho indicios expuestos en los apartados 143 a 152 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
«1.- El acortamiento del mandato. En este apartado, la regla a examinar es que el mandato del CGPJ sea ajeno al Legislativo y el indicio sospechoso el acortamiento del mandato. Así, la Gran Sala del TJUE indica a la Sala de lo Social del TS polaco que debe examinar si el acortamiento del mandato de los miembros del CNPJ puede originar instrucciones o provocar una orientación sobre sus decisiones como forma de influencia indirecta.
No dice más, pero podemos deducir que, por ejemplo, si cada cuatro años se producen elecciones legislativas, la coincidencia con la duración del mandato subordina en jerarquía el CNPJ al Poder Legislativo y los ciudadanos pueden percibir que los miembros del CNPJ se eligen en función del ganador de las elecciones legislativa; y esto servirá de correa de transmisión ideológica en la propuesta de nombramiento de jueces del TS que haga el nuevo CNPJ nacido de esa cuerda ideológica, además de generar una red clientelar entre los jueces hacia el Legislativo para hacerle ver la cuerda a la que pertenece y poder ser elegido.
La duración del mandato en el caso del CGPJ español no es tan relevante, pues las elecciones legislativas tienen una secuencia de modo normal cada cuatro años, mientras que la renovación del CGPJ se produce cada cinco años.
Sin embargo, el acoplamiento ideológico se produce en España con la exigencia de nombramiento de los vocales del CGPJ por mayoría cualificada de 3/5 del Congreso y del Senado, ya que el usus fori muestra que esa mayoría exige acuerdos de cuotas entre los dos partidos que han obtenido más votos en las últimas elecciones legislativas, el ganador y el líder de la oposición.
2.- El sistema de contrapesos del Estado de Derecho no funciona ni en Polonia ni en España porque el Poder Legislativo controla absolutamente al Poder Judicial. En Polonia 23 de 25 miembros del CNPJ los elige el Legislativo; en España, 20 de 20 los elige el Legislativo.
3.- Los votos particulares en los últimos nombramientos de altos cargos judiciales realizados por el CGPJ desde diciembre de 2018 son todos de vocales “progresistas”, nombrados a propuesta del PSOE hace seis años.
Todos se lamentan de que el CGPJ no debería efectuar nuevos nombramientos de magistrados del TS por estar en funciones, entendiendo que debería ser el nuevo CGPJ ya renovado el que debiera realizar tales nombramientos, pero, lejos de demostrar un deseo de mayor independencia frente al Legislativo, esos votos particulares articulan una protesta que no hace sino afirmar esa dependencia, pues su argumento es este: con un PSOE que es el partido más votado en España en las elecciones generales de 28 de abril y de 10 de noviembre de 2019, el PSOE y su ideología “progresista” deberían tener reflejo no solo en un mayor número de vocales en el CGPJ que el PP, el segundo partido en votos de ideología conservadora, sino también en más nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo.
Estos votos particulares no dejan de responder al lema de “ahora nos toca a nosotros”, del que se hacen eco los medios. Sirva de ejemplo este artículo: https://www.publico.es/politica/cgpj-funciones-nombra-46-cargos-afines-lesmes-pp-condiciona-justicia-proximos-20-anos.html
4.- No conocemos las irregularidades evocadas en el caso polaco, pero en España concitó toda la fuerza de un huracán devastador la filtración del mensaje enviado por Ignacio Cosidó a través de la aplicación WhatsApp en noviembre de 2018. Arrumbó la poca confianza que los ciudadanos conservaban en que los 20 vocales fueran elegidos en el Parlamento por su capacidad gestora. En ese mensaje, explicaba a los senadores del grupo parlamentario del que era portavoz en el Senado que el PP había alcanzado un acuerdo con el PSOE en el reparto de vocalías para la renovación del CGPJ, según la regla aritmética 11+9 que daba ventaja a los progresistas, pero con un presidente conservador para ellos con cuya sinergia podían controlar el Tribunal Supremo por la puerta de atrás.
Esta sería una crítica directa al PP, si no supusiera también censurar al PSOE porque los pactos fueron perfeccionados entre los dos partidos; y no en sede parlamentaria, sino extramuros al órgano de representación de los ciudadanos.
5.- Los informes del Observatorio de nombramientos de altos cargos judiciales que ha venido efectuando la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial han evidenciado que primero el CGPJ elige al candidato preferido y después la elección se reviste de motivación, de manera que el control judicial de la Sala III del Tribunal Supremo sobre la potestad discrecional del CGPJ en el nombramiento de magistrados del TS y otros altos cargos judiciales vía motivación (expresar por qué la aplicación de criterios preestablecidos conduce al resultado individualizado que otorga preferencia a un candidato frente a los demás; STS de 27/11/07) se revela notoriamente irrelevante porque la motivación siempre será suficiente, salvo casos flagrantes de magra explicación.
La reforma del art. 326.2 de la LOPJ dirigida a reforzar la objetividad de los nombramientos discrecionales de los jueces se ha quedado corta, y hasta podría decirse que es un ejercicio de hipocresía, porque gira en torno a garantizar la publicidad de las bases específicas de cada convocatoria, pero de facto permite al CGPJ redactar las bases específicas del proceso selectivo del concurso de méritos pensando en el candidato preferido.
El informe de evaluación de cumplimiento de GRECO de 21 de junio de 2019 sobre las recomendaciones que GRECO hizo a España en materia de prevención de la corrupción respecto de jueces, aprobado en el 62º plenario, considera que la recomendación VI se ha cumplido solo parcialmente porque los criterios objetivos y los requisitos de evaluación para el nombramiento de altos cargos de la Judicatura se establecen para cada convocatoria individual y no de manera general para cada tipo de tribunal (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia y Audiencias Provinciales)«
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda vez que deja claras las deficiencias en el nombramiento de los miembros del CGPJ y por tanto las claras dudas acerca de su imparcialidad e independencia, debería conllevar la dimisión de los actuales miembros del Consejo. Pone encima de la mesa la posible nulidad de algunas o de muchas de sus decisiones.
El Tribunal de Justicia es claro en este sentido. Establece que las reglas de comprobación y el análisis de indicios indican que se debe examinar la independencia e imparcialidad del órgano nacional partiendo de sus reglas de composición y su forma de designación.
Parece evidente el enfrentamiento en lo referido a la independencia judicial el TJUE y el CGPJ.
La duda sobre la imparcialidad e independencia se suscita no sólo cuando la materia en controversia o una de las partes en litigio sean expositores de intereses políticos.
- En el caso muy particular de sanciones disciplinarias impuestas (o no impuestas) a los jueces. Y no sólo a aquellos que hayan intervenido en causas contra políticos.
- También en cualquier causa, toda vez que ha quedado clara la parcialidad en los nombramientos: primero de los miembros del Consejo, que posteriormente deriva en sospechas de parcialidad en el nombramiento de los integrantes del Tribunal Supremo y en el nombramiento de cualquier otro Juez o Magistrado en cualquiera de los Altos Tribunales donde es el Consejo quien efectúa el nombramiento.
En el caso de sanciones impuestas (o no impuestas) contra jueces es directa la aplicación de la sentencia del TJUE, dado que se podrá invocar que todos los jueces de la Sala III del Tribunal Supremo han sido nombrados de forma discrecional por un CGPJ elegido íntegramente por el Poder Legislativo. Sería fácil presentar la eventual sentencia confirmatoria de la sanción a un juez que haya perseguido los delitos presuntamente cometidos por personas vinculadas a un determinado partido político, como una decisión no orientada por la aplicación estricta de la Ley, sino por la correa de transmisión de lealtades y cuotas que entraña la designación de los magistrados del Tribunal Supremo por los vocales del CGPJ elegidos por el partido opositor al partido político concernido en la investigación.
En el resto de asuntos, sean de la jurisdicción penal, contenciosa, social o civil, se podría alegar exactamente lo mismo ante el Tribunal Constitucional y el TEDH: los jueces de la Sala del Tribunal Supremo son nombrados por un CGPJ elegido íntegramente por el Poder Legislativo. Todos los magistrados actuales están asociados en la conciencia de la colectividad a un partido conservador o progresista. El nombramiento de algunos de ellos ha estado lleno de sombras.
Se han sucedido incidentes como el del mensaje de Ignacio Cosidó, que hace aflorar la existencia de pactos de cuotas.
El control en recurso de los nombramientos de Magistrados en realidad es sólo relativo, porque la motivación para argumentar su nombramiento se hace de forma habitual ex post. Es decir, después de elegir al candidato. Esto incluso con los nombramientos efectuados con el nuevo art. 326.2 LOPJ, que se interpretan como nombramientos ad hoc. Es pura hipocresía.
Se puede alegar, con fundamento, un vicio de origen susceptible de menoscabar la tutela judicial efectiva, de acuerdo con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se puede alegar, por tanto, indefensión.
El propio nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo y del resto de cargos discrecionales debe ser analizado y posteriormente llevado a cabo en la práctica, con arreglo a bases generales mucho más parametrizadas y objetivadas por tipos de Tribunales.
Como se afirmaba previamente, los informes del Observatorio de nombramientos de altos cargos judiciales que ha venido efectuando la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial han evidenciado que primero el CGPJ elige al candidato preferido y después, la elección se reviste de motivación. El control judicial de los jueces elegidos por el CGPJ para ocupar cargos y en particular de los Magistrados de la Sala II del Supremo se revela notoriamente irrelevante. La STS de 27 de noviembre de 2007 dejó perfectamente clara esta técnica de aplicación de criterios preestablecidos, que conduce al resultado individualizado que otorga preferencia a un candidato frente a los demás.
La supuesta elección entre varios candidatos parece ser una pura pantomima.
La independencia judicial el TJUE y el CGPJ parece que están en clara confrontación.
El Consejo General del Poder Judicial, a la luz del silencio sobre las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la respuesta dada a el GRECO, ignora o incluso podríamos decir que desprecia, las disposiciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De nuevo, la independencia judicial el TJUE y el CGPJ aparecen en clara confrontación.
¿Dónde quedó para los miembros del Consejo General del Poder Judicial principio de primacía del Derecho de la Unión Europea?
¿Dónde la aplicación del artículo 4.1 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial?
¿Están los miembros del Consejo General del Poder Judicial por encima de la Ley?
«La libertad significa responsabilidad; por eso, la mayoría de los hombres le tiene tanto miedo» George Bernard Shaw
UN EJEMPLO RECIENTE
En España, como decíamos, este tipo de relaciones entre el poder Legislativo, el poder Ejecutivo y el Poder Judicial son mucho más habituales de lo que se puede llegar a pensar.
No es extraño poder poner en duda, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE citada, la falta de imparcialidad y la falta de independencia de algunos jueces al dictar sus sentencias.
Lo más sorprendente… muchos de los jueces que brindan indicios de que esto está ocurriendo, hasta tal punto se deben sentir impunes, que ya ni siquiera parece que se esfuercen en disimular el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Recientemente se ha publicado una sentencia del Tribunal Supremo que ha confirmado la absolución definitiva de la ex alcaldesa de Madrid, Ana Botella -esposa del ex Presidente del PP, José María Aznar– y de su Junta de Gobierno por la venta de 1.860 viviendas de protección oficial a un fondo buitre. El Tribunal ha venido a rechazar la queja que planteó una Concejal del Ayuntamiento de Madrid, Mercedes González, contra el Tribunal de Cuentas por impedirle recurrir el asunto en calidad de vecina.
Se puede leer la información en este artículo del digital Publico.es.
El Tribunal de Cuentas había rechazado la pretensión de la Concejala de recurrir en calidad de vecina en casación ante el Supremo por la venta de viviendas públicas al Fondo Buitre por parte de la EMVS (Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid), después de que el Consejo de Administración de la empresa -controlado por afines al Partido Popular- acordara no recurrir la sentencia que anulaba la condena de Ana Botella y su equipo ante el Supremo.
La sentencia anterior con respecto al asunto en el Tribunal Supremo, anuló la condena de Ana Botella y de los concejales de su equipo de Gobierno por la venta de viviendas al grupo societario Fidere, sociedad de inversión inmobiliaria del fondo Blackstone. La Concejala Mercedes González, del PSOE, quería que el Supremo se pronunciara sobre esta anulación en casación. Para ello, alegó en su recurso que «la acción popular es un medio de defensa general de la legalidad, de modo que la legislación, cuando la reconoce expresamente, lo hace como un medio de control difuso de los intereses públicos (…) Control que no sustituye al que las propias Administraciones Públicas deben ejercitar por sí mismas, de modo que el ejercicio de la acción popular no enerva la legitimación que, por ejemplo, poseen ellas mismas para denunciar a aquellas personas que han lesionado sus intereses, como sucede en el procedimiento de responsabilidad contable por alcance«.
El Tribunal Supremo ha respondido señalando que «aún cuando la recurrente ha dejado expresa constancia de su condición del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Madrid, no sostiene su legitimación procesal con base al cargo público que ocupa, sino que, según ella misma enfatiza una y otra vez» litiga en base a su condición de vecina del Ayuntamiento de Madrid y con amparo en la acción vecinal, «al que se refiere constantemente a lo largo de su recurso de queja«. Concluye el Tribunal que «el requerimiento que se formula invocando únicamente, de forma clara y expresa, el cargo público que se desempeña, no puede surtir efectos como tal requerimiento, a efectos del artículo 68 LBRL, si nada se dice de la acción que este precepto consagra«.
En declaraciones a Europa Press, la Concejala Mercedes González ha valorado «muy negativamente» el Auto del Supremo porque considera que «cercena» su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a través del recurso de casación «por un puro problema de con qué gorro» es vista en la acción judicial, si como vecina o como concejala. Y ha reiterado que ha recibido este rechazo después de instar a la EMVS a recurrir en casación como concejala y no como vecina «como si ambos (papeles) fueran divisibles cuando se habla de derechos constitucionales tan importantes«, confirmando que el Supremo le ha instado al ejercicio del derecho de amparo constitucional.
¿Quien ha dictado la Sentencia del Supremo?
Nuevamente es el diario digital Publico.es quien nos desvela la noticia.
El ponente del auto que impide al Supremo resolver sobre la venta de viviendas sociales a un fondo buitre fue secretario de Estado de Justicia con el PP, cuando Alberto Ruiz-Gallardón era ministro.
Reproducimos lo que dice el artículo:
«Este caso riza varios rizos. El primero, el mero hecho de que Fernando Román sea una persona con una dilatada vinculación con el PP -del que llegó a ser su secretario de Estado- y es el partido de Botella, quien, a su vez, es sucesora de Gallardón al frente del Ayuntamiento de Madrid.
El magistrado es también primo hermano de Antonio Román, líder del PP durante décadas como diputado, senador y alcalde de Guadalajara (2007-2019).
Apariencia de imparcialidad
A pesar de estos vínculos, el juez Román no se abstuvo de ser el ponente de un litigio contencioso-administrativo con alto impacto social y político.
Las causas de abstención están muy limitadas -tener una relación familiar o una animadversión personal-, con el fin de que no sirva para eludir el principio de que juzga el juez predeterminado por la ley. Ninguno de estas causas concurren en Román.
Pero existe una interpretación extensiva: la ‘apariencia de imparcialidad’, porque está en juego la confianza de la sociedad en sus tribunales. Esto es, ser imparcial y también parecerlo.
Fernando Román podría haberlo planteado al resto de los magistrados, con el fin de que la Sala decidiera si sus vínculos con el PP y Gallardón afectaban a la apariencia de imparcialidad del tribunal. Pero no lo hizo. Y la concejal socialista Mercedes González tampoco lo recusó.
Vericuetos para absolver a la exalcaldesa
Un segundo rizo es el extremo rigor formal con el que el auto tumba la pretensión de esta vecina y concejal de que el Supremo aporte la última palabra sobre la venta de las viviendas de protección pública al fondo buitre.
En lugar de realizar una interpretación flexible, el auto opta por rechazarla de plano por medio de vericuetos: La recurrente no cumplió con un requisito de la Ley de Bases de Régimen Local. Esto es, González no se dirigió previamente al ayuntamiento para requerir que presente un recurso de casación ante el Supremo. Lo hizo como concejal, pero para la Sala no sirve porque ella pretende comparecer como vecina ante el Supremo.
«Los mismos argumentos con los que el auto rechaza a la concejal-vecina, podrían haber servido para admitir su recurso, máxime cuando hay dos sentencias discrepantes«, sostienen fuentes jurídicas.
Sea concejal o vecina, el caso es que el Supremo no podrá entrar en este litigio donde colisionan dos interpretaciones ya que Botella y su equipo fueron condenados en primera instancia y absueltos en segunda instancia.
Vínculos de Aznar Jr. con el fondo buitre
En tercer rizo es la venta de las 1.860 viviendas a Fidere, la socimi filial de Blackstone. Este fondo buitre mantenía «importantes vínculos» con Gesnova Gestión Inmobiliaria Integral, de la que en esa época era consejero José María Aznar Botella, hijo de Ana Botella y del expresidente Aznar.
Hay un cuarto rizo: la composición del tribunal que ha dictado el auto.
Tres amigos
Tres de los cinco firmantes del auto forman parte de los «GAL», como se tilda en el Tribunal Supremo al «Grupo de Amigos de Lesmes» y que han sido aupados hasta el alto tribunal por el actual presidente del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Lesmes.
Estos tres ‘GAL’ son Fernando Román, Luis María Díez-Picazo, presidente de la Sala Tercera que está pendiente de su renovación en el cargo y Dimitry Berberoff, a su vez amigo personal de Román.
El cuarto integrante es José Luis Requero, quien fue un polémico vocal del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del PP. Y el quinto es César Tolosa, expresidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Todos ellos integran la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Y son los encargados de juzgar los actos del Gobierno y del propio CGPJ.»
Los motivos para poder instar la nulidad, en base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, parecen claras y evidentes.
Por otra parte, es importante recordar también que la Sentencia que anuló la dictada por el Tribunal de Cuentas y que había condenado a Ana Botella y su equipo al pago de 23 Millones de Euros por su responsabilidad patrimonial en esta operación, se obtuvo en ese mismo Tribunal con el voto de dos consejeros que habían sido elegidos a propuesta del Partido Popular.
Se trata de Margarita Mariscal De Gante, que fue Ministra de Justicia del primer gobierno de José María Aznar -esposo de Ana Botella– y de José Manuel Suárez Robledano, presidente de la Sección de Enjuiciamiento y ex portavoz de la conservadora Asociación Profesional de la Magistratura (APM).
En el artículo citado se puede leer:
«La decisión de anular la pena correspondió a dos consejeros elegidos a propuesta del PP: Margarita Mariscal de Gente, ministra de Justicia del primer Gobierno de Aznar, y José Manuel Suárez Robledano , presidente de la Sección de Enjuiciamiento y exportavoz de la conservadora Asociación Profesional de la Magistratura.
Ambos han librado a Botella y a sus ediles de pagar 23 millones de multa por la venta de 1.860 viviendas públicas protegidas al fondo buitre Blackstone por un precio inferior al del mercado en 2013.
Felipe García, designado por el PSOE, emitió en un voto particular que mantiene que la operación de venta fue «lesiva» para el patrimonio municipal y que no cumplió los principios de «publicidad, concurrencia, transparencia y objetividad» en el procedimiento. Entiende que para fijar el precio se debió contar con al menos tres tasaciones porque ve la «inexistencia de un precio fundado y falto de tasación».»
El balón está en juego. Hagan sus apuestas.
No sólo está en juego la necesaria imparcialidad en el dictado de sentencias por parte del Tribunal Supremo.
Está sobre todo en juego la nulidad de los nombramientos de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y, como consecuencia de la posible nulidad de sus nombramientos -siempre en virtud del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea- la de los citados Magistrados del Tribunal Supremo.
En virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
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