Día a día nos despertamos con nuevos casos de ese mal que inunda España: la corrupción. ¿Es posible erradicarla? Todos los ciudadanos hablamos de ella y todos los ciudadanos la sufrimos en nuestras carnes y en nuestros bolsillos. Con casos que nos afectan directísimamente o por lo que nos cuesta, de dinero público que pasa a bolsillos privados y luego tenemos que suplir con unos impuestos que nunca terminan de sufragar la voracidad insaciable de los corruptos. ¿Cómo es posible que no se termine nunca?
El Sistema ha ideado y puesto en marcha la mejor manera de permitir la corrupción en España. Y no parece querer erradicarla.
La corrupción en muchas ocasiones pasa desapercibida. En otras no, pero no es denunciada y por lo tanto es difícil plantearse luchar contra ella.
Cuando sí es denunciada, en muchas ocasiones esas denuncias no llegan a ningún lado. Los Juzgados con frecuencia o no actúan contra ella -ignorándola por la vía de los hechos- o lo hacen de una manera tímida. Incluso podríamos decir que evitan enfrentarse a ella. La huyen.
Lo que es todavía peor, a quienes la denuncian, en muchas ocasiones se les persigue, en vez de perseguir a los causantes de esa corrupción. Y cuando esto ocurre, los corruptos se sienten impunes. Se sienten protegidos y con ese convencimiento de impunidad, actúan a sus anchas.
¿Cómo es esto posible?
Muy sencillo: los Jueces en España, «de facto«, han dejado de ser responsables de sus actos. No les pasa nada «de facto«, si en sus Sentencias o en sus actuaciones -es decir, cuando ni siquiera admiten a trámite las denuncias- no juzgan conforme a lo establecido por la Ley.
Esto no quiere decir que la Ley no establezca sus responsabilidades.
En este sentido, citar el artículo de Puntocritico.com titulado «Señoría, señoría, ¡que soy compañero, coño!» y que pueden leer pinchando aqui. Citamos la parte en que se habla de las responsabilidades de los Jueces:
«…La Responsabilidad del Juez en el ejercicio de la función Judicial, puede ser de dos tipos (tras la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial –LOPJ-, que viene a excluir la posibilidad de exigir la Responsabilidad Civil al Juez; debiendo ser en su lugar, exigida como Responsabilidad Patrimonial del Estado; sujeta al derecho administrativo): Penal y Disciplinaria.
Así, conforme a la LOPJ – Artículo 16: 1. “Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley”. 2. “Se prohíben los Tribunales de Honor en la Administración de Justicia”.
Por Responsabilidad Disciplinaria entendemos la derivada de la comisión, por parte de un funcionario público o autoridad, de aquellos actos o hechos que, sin tipificarse como delito, perturban el normal, cabal y adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a la persona. La acción u omisión de las funciones que, de una u otra manera, perjudique el correcto desempeño de un determinado ente público, conlleva una responsabilidad y una sanción disciplinaria, sanción que será gradual según la gravedad o levedad de la falta, y de las consecuencias de esta.
En cuanto a la Responsabilidad Civil, la Ley Orgánica 7/2015, ha derogado los arts. 411 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulaban la responsabilidad civil de los jueces y magistrado. Así, el Preámbulo de esta Ley Orgánica (apartado V) manifiesta: “También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave”.
La Responsabilidad Penal supone la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por la Ley Penal, al deber de afrontar las consecuencias sancionadoras penales derivadas, en cada caso, de la vulneración cometida.
La Responsabilidad Penal del Juez (en ejercicio de su función judicial, en otro caso, no hay Responsabilidad Judicial, ni son de aplicación las especialidades que ahora analizamos, con la salvedad que inmediatamente apuntamos), se regula en los artículos 405 a 410 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial –LOPJ-, partiendo del aforamiento de los Jueces (al decir “Jueces” nos referiremos también a los Magistrados; por otra parte, el Presidente y los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y los Magistrados del Tribunal Supremo, están aforados incluso en el caso de no ser los hechos presuntamente delictivos cometidos en el ejercicio de su función judicial), y sin tipificar Delito alguno (los Delitos son los previstos en el Código Penal), siendo las diferencias con el régimen general de orden procesal.
Así, el Art. 73, 3º – b de la Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del respectivo Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Penal, “La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo”.
Por su parte, el Artículo 57 LOPJ, establece: “1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: (…) 2.º. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial,Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. 3.º. De lainstrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia”.
El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por el Tribunal competente (o por otras autoridades judiciales que tuvieren conocimiento de la posible comisión del Delito, oyendo al Fiscal previamente si se trata del CGPJ), o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del “perjudicado u ofendido” (artículo 406 LOPJ), o mediante el ejercicio de la acción popular..»
¿Qué ocurre con la puesta en marcha de esta exigencia de responsabilidad por parte de los Jueces?
Se explica en otro artículo de Don Jesús Díaz Formoso, Presidente de la Asociación de Usuarios de la Justicia (AUSAJ) y publicado por Puntocritico.com. El artículo se titula «El Juez si iuzga tuerto». Puede leerlo pinchando aqui:
«…Sin embargo, la manera en que esta exigencia de Responsabilidad se viene produciendo –no solo en España- se ha definido como “Impunidad enmascarada de la Judicatura” (Fassone).
Y, como quiera que la labor de impartir justicia resulta determinante para el buen fin de cualquier Estado que se pretenda de Derecho, más aún si también se presenta como Democrático y Social, y hace, además, de la Justicia uno de los valores esenciales del Ordenamiento Jurídico que preside, he de manifestar que, claramente hoy, los controles propios de la exigencia de responsabilidad, disciplinaria, civil o penal, resultan más que insuficientes. Y que esta insuficiencia se remonta a muchos años atrás. Demasiados.
En cuanto a la eventual exigencia de Responsabilidad Disciplinaria (sanciones administrativas que puede imponer el CGPJ a los Jueces y Magistrados) al Magistrado o Juez, como sin duda conocen, la única pretensión que se admite al particular denunciante, es la de incoación de Expediente Disciplinario. Nunca la de Sanción; pretensión que, de manera monolítica, se declara inadmisible; esta posición es no solo la del CGPJ, sino la de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. El Denunciante no se tiene por interesado. Hay argumentos a favor; pero creo que los hay mucho más sólidos en contra. El principal es definitivo, en nuestra opinión: La falta de legitimación de los particulares que han sufrido las consecuencias de los hechos objeto del expediente sancionador se produce, no por el imperio de la Ley, sino por decisiones judiciales. Son los destinatarios de la sanción quienes determinan que los particulares no tienen legitimación para intervenir en estos procedimientos. Imaginen que los taxistas o los médicos –además de juzgarse entre ellos- no pudiesen ser sancionados a petición de los pasajeros perjudicados, por decisión de los propios “gremios” contra quienes se dirige la norma sancionadora.
En cuanto a la exigencia de Responsabilidad Civil, se encuentra con un riesgo inicial, sobre el que gravita lo que la Plataforma por la Independencia Judicial refiere como el doble problema que afecta a la Independencia Judicial: el Corporativismo y la Politización. El riesgo es la de ser condenados los particulares demandantes al pago de unas costas que, no lo duden, desincentivan un montón.
En cuanto a la Responsabilidad Penal, es aquí donde radica el punto central del problema. ¿Cómo sujetar a responsabilidad a quienes día a día desarrollan un trabajo titánico, sin medios, sin competencias sobre los pocos que tienen, sin personal, urgidos de plazos imposibles, y que hacen mucho más de lo humanamente exigible? Y ello sin contar con una excepcional potestad de la clase política, como es la de nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las CC.AA que habrán de juzgarlos. Eligen Juez, vaya.
Tan evidente contrariedad, desgraciadamente, en mi opinión, opaca los procedimientos de exigencia de Responsabilidad Penal (no solo de la Disciplinaria, que también) que tienen lugar. Que los hay. Pero estos procedimientos, de nuevo en mi opinión, que no es poco común, suelen poseer, a menudo desde su misma incoación, evidentes connotaciones políticas. Todo ello, lastra la confianza de los ciudadanos en nuestra Judicatura de Base, desconfianza que es esencial evitar, evidentemente…»
¿Han visto en estos últimos cuarenta años de democracia algún Juez en la cárcel? Que esta Asociación recuerde, sólo uno ha ido a la cárcel en todo este tiempo: el ex Juez Estevill.
¿De verdad nos tenemos que creer que en todos estos años ningún otro Juez ha hecho méritos suficientes como para merecer la cárcel?
¿Algún Juez ha perdido sus bienes en todos estos años por tener que hacer frente a la Responsabilidad Civil a la que nos enfrentamos todos los ciudadanos cuando actuamos negligentemente?
En este sentido, conviene recordar la denuncia presentada ante el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), presentada por un grupo de ciudadanos españoles y que poníamos de relieve en el post de esta Asociación, que puede leer pinchando aquí.
Se titulaba «Denunciada corrupción masiva en el CGPJ». Al respecto de lo que estamos hablando, parece interesante traer uno de los titulares de prensa que en esa Denuncia se ponía de relieve:
Pues bien, en alguna otra ocasión en esta Asociación hemos puesto de relieve dos artículos de nuestra Constitución que, sobre este asunto, son especialmente relevantes:
El artículo 14 dice lo siguiente:
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”
Y el Artículo 117 1º:
“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.
A la vista de lo expuesto, parece poderse concluir que los Jueces «de facto» ni son responsables, ni como consecuencia de ello, todos los españoles somos iguales ante la Ley.
¿Cuál es el problema?
Muy sencillo: si los Jueces no son responsables, si con los jueces no funciona adecuadamente el poder exigirles responsabilidad ante sus decisiones -como bien establece la Constitución que así debería ser- entonces los Jueces son, en la práctica, libres de hacer lo que les venga en gana con sus actuaciones. Saben que no se les perseguirá por ello.
A partir de ese momento, la Ley deja de ser el referente y pasa a serlo la voluntad del Juez que tiene que tomar la decisión.
¿A qué nos lleva esa situación?
A constatar que si se puede manipular, convencer, gestionar o doblegar la decisión del Juez, el resto no habrá sido importante. No importará si los hechos que se deban -o debieron- juzgar se cometieron o no. No importará si están -o estuvieron- probados. Tampoco importará lo que dice la Ley.
Lo único importante será la decisión que se tome por parte de los Jueces. Y si los Jueces al actuar no lo hacen conforme a lo que establece la Ley, lo que hacen es prevaricar.
¿Qué es la prevaricación?
Un delito que se da cuando un funcionario, juez o autoridad pública, rompe con sus deberes profesionales y de confianza con la sociedad y, por lo tanto, con el correcto funcionamiento de la Administración Pública.
De acuerdo con la Constitución Española, la Administración debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con unos principios concretos y recogidos expresamente. Por lo tanto, este delito está sancionado por el derecho penal, que busca la protección tanto del ciudadano como de la propia Administración.
«El delito de prevaricación consiste en una quiebra del principio de legitimación democrática del poder. En el interior del Estado Constitucional no cabe excepción alguna al principio de legitimación democrática. Cualquier excepción es contravención del principio. Cualquiera.» (Javier Pérez Royo, Catedrático de Derecho Constitucional)
Esto es especialmente grave en el caso de los Jueces. En este sentido, seguimos citando al Catedrático Pérez Royo:
«…En el caso de los poderes de naturaleza política, legislativo y ejecutivo, la legitimación democrática es visible. Los ciudadanos elegimos al Parlamento y a continuación el Parlamento elige al presidente del Gobierno.
En el caso del poder de naturaleza jurídica, del poder judicial, la legitimación democrática no es visible. De ahí que el juez tenga que hacerla visible cada vez que actúa. Por eso las sentencias, las resoluciones judiciales, “serán siempre motivadas”, dice el artículo 120.3 CE. La motivación de las decisiones judiciales es, ante todo, una exigencia del principio de legitimación democrática. También cumple la función de que no se produzca indefensión para el justiciable. Pero la visibilidad de la legitimación democrática es lo primero. Es la forma en que el juez tiene que acreditar que actúa como un “poder del Estado”.
En cada paso que da el juez tiene que acreditar que es la “voluntad general” y no su “voluntad particular” la que se hace valer en su decisión. Y tiene que hacerlo mediante la interpretación de la norma jurídica que es de aplicación al asunto sobre el que tiene que decidir. Y hacerlo además haciendo uso de las reglas de interpretación comúnmente aceptadas en el mundo del derecho…»
Según el Código Penal, existen varios tipos de prevaricación: administrativa, nombramiento ilegal y judicial.
- Prevaricación administrativa: Se produce cuando un funcionario o autoridad pública, a sabiendas de su injusticia, dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Esa resolución afecta, por lo tanto, a los derechos de los ciudadanos o al interés general.
- Nombramientos ilegales: Se cometen cuando la autoridad o funcionario público, en el ejercicio de sus funciones y sabiendo la ilegalidad de su actuación, propone, nombra o da posesión para el ejercicio de un cargo público, a alguien en quien que no cumple los requisitos legalmente establecidos para ello. Dichas actuaciones implican un abuso de competencia que debe ser sancionado.
- Prevaricación judicial: Quizás esta es la más conocida y se produce cuando los jueces o magistrados realizan comportamientos ilícitos respecto a funciones que les son propias. Puede producirse cuando el juez dicta, a sabiendas de ello, una resolución o sentencia manifiestamente injusta, es decir, apartándose claramente de lo que la ley dispone. También sería ejemplo de ello cuando un juez, de manera intencionada, retrasa injustificadamente la tramitación de un proceso judicial, o hasta incluso en aquellos supuestos en que el juez se niegue a juzgar una causa.
El problema surge cuando la prevaricación, es decir cuando un funcionario, juez o autoridad pública, rompe con sus deberes profesionales y de confianza con la sociedad y no es perseguido o es deficientemente perseguido.
Si eso ocurre, la prevaricación se convierte, como el lector podrá deducir, en la «madre de todos los delitos de corrupción». Y no son nuestras esas palabras.
Son palabras de la jueza Mercedes Alaya. Las decía en unas declaraciones efectuadas al diario ABC que puede leer usted pinchando aquí:
Parece evidente que está identificada la corrupción como un grave problema. Y parece ser también que está identificado el mejor camino para atajarlo: perseguir la prevaricación. Profesionales especializados en bregar con ello -no se le podría discutir esto a la Juez Alaya- así lo definen.
A continuación habría que analizar por qué el problema de la corrupción se mantiene y se acrecienta durante años sin, aparentemente disminuir.
La pregunta sería: ¿se quiere realmente encontrar una solución a la corrupción? ¿se persigue la prevaricación?
Recordemos que la prevaricación se produce cuando un funcionario, juez o autoridad pública, rompe con sus deberes profesionales y de confianza con la sociedad y recordemos las palabras de la Juez Alaya: es la madre de todos los delitos de corrupción.
Pues bien, si a los corruptos no se les persigue y si estos saben y constatan día a día que esto es así, ¿por qué iban a dejar de seguir llenándose sus bolsillos a costa de los demás? ¿qué es lo que se lo impide, una vez que parece que la codicia es superior en su fuerza a los principios morales y cívicos que deben regir la convivencia?.
Recordemos el título de este artículo: «La mejor manera de permitir la corrupción en España» y démosle una continuación: es…. permitir la prevaricación o… mirar hacia otro lado cuando ésta se produce.
Entre los Jueces es reconocido ampliamente -al igual que entre otros colectivos profesionales- que existe un corporativismo que «brilla con esplendor» en palabras de Don Luis Escribano que más adelante citaremos.
No sería difícil encontrar múltiples ejemplos. Si tuvieran curiosidad, les invitamos a leer uno de los ejemplos mejor documentados de ello de entre los que contamos. Hace referencia al «Caso Pocoyó«. Lo pueden leer pinchando aquí
Parece que es una realidad que los Jueces en muchos casos no se persiguen entre ellos.
Nos gustaría poder decir que en la mayoría de las ocasiones esto no es así: somos conscientes del gran número de Jueces que se oponen frontalmente a este tipo de actuación cuando se viola la Ley. En esta Asociación conocemos numerosos casos de Jueces que se enfrentan a este corporativismo y lo hacen guiados por la firme convicción que debe ser el imperio de la Ley el que rija sus actuaciones y no el corporativismo. Pero no lo tienen fácil.
También para esto hay solución. Y no es una solución difícil, ni mucho menos innovadora.
Muchos juristas y abogados especializados han hablado de la que podría ser la mejor solución y…. la más fácil de implementar: el Tribunal del Jurado. Hemos hablado de ello en nuestros artículos «Ventajas y objeciones contra el Jurado Popular» y «Corrupción judicial: un cáncer que hay que atajar«.
Hoy traemos a nuestro blog el estudio recientemente realizado por Don Luis Escribano:
Lo pueden leer aqui, pero, por su importancia lo reproducimos:
«¿Qué partidos políticos han adoptado iniciativas o presentado propuestas para ampliar el ámbito del Tribunal del Jurado para todos los delitos de corrupción, incluida la prevaricación de los cargos y funcionarios, incluyendo los jueces?
Más de un político y juez se pensaría cometer delitos de corrupción si fuésemos los ciudadanos quienes enjuiciáramos los casos en un Tribunal del Jurado.
Muchos españoles, que posiblemente voten a alguna candidatura en las próximas elecciones, siguen creyendo que algún partido político podría cambiar la situación de caos institucional que vivimos en España, atrapada en las feroces garras de la corrupción política, judicial, social y económica.
La escenografía montada por toda la clase política y sus redes clientelares es tan colosal que muchos españoles aún siguen ensimismados sin ver lo que oculta la tramoya. En algunos de mis artículos anteriores y en mis conferencias he procurado revelar parte de ese entramado, y con el presente artículo les mostraré otro hecho que la mayoría de mis conciudadanos desconoce, y está relacionado con lo establecido en un artículo de nuestra Constitución:
“Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.” (art. 125 CE).
Este tema es de vital importancia por muchos motivos, pero de todos ellos destacaré uno: son varios ciudadanos quienes tienen la posibilidad de decidir la posible culpabilidad o no de los enjuiciados, a la vista de las pruebas practicadas anticipadamente en la instrucción y en el mismo juicio presidido por un juez.
Este hecho adquiere una relevancia descomunal no solo en los delitos contra las personas (de gran complejidad y graves consecuencias), sino también en los delitos cometidos por los funcionarios –incluidos los jueces- y cargos públicos en el ejercicio de sus funciones, actores que participan de alguna manera en la mayoría de las decisiones de los poderes públicos que afectan a nuestras vidas: detenciones de personas, autos y sentencias judiciales, expropiaciones, autorizaciones, inspecciones, sanciones, contrataciones, subvenciones, nombramientos de cargos y funcionarios, etcétera, decisiones que pueden adoptarse cometiendo dichos delitos de corrupción.
Supongo que, a esta altura de la vida, habrán observado que la corrupción no consiste sólo en llevarse el dinero de los impuestos, sino también en hacer detenciones ilegales, no perseguir los delitos, dictar sentencias con prevaricación, autorizar a uno y no a otros para beneficiar al primero, aprobar normas ilegales, nombrar empleados públicos “a dedo” sin cumplir los principios constitucionales, y un sinfín más de actuaciones ilegales e injustas.
No es lo mismo que un juez instruya un sumario contra un juez corrupto para que un Tribunal formado por otros jueces lo enjuicien, donde el corporativismo brilla con esplendor, que sea un Jurado formado por ciudadanos quien decida sobre la posible culpabilidad del juez corrupto. Ocurre igualmente con los casos de corrupción que afectan a tantos cargos públicos y funcionarios de todas las Administraciones Públicas. Tengan por seguro que más de uno se pensaría cometer delitos de corrupción si fuéramos los ciudadanos quienes enjuiciáramos los casos en un Tribunal del Jurado. Obviamente, adquiere una importancia vital la regulación normativa del Tribunal del Jurado, y especialmente el ámbito de actuación que delimita los delitos que serán enjuiciados por dicho Tribunal.
Tras investigar la génesis de dicha norma y su desarrollo, uno se encuentra de nuevo con una clase política que ha actuado en su beneficio particular, y lo sigue haciendo, evitando que un delito tan importante, por ejemplo, como la prevaricación, pueda ser enjuiciado por un Tribunal del Jurado.
Recuerden lo que dijo la Magistrada Mercedes Alaya, publicado en el diario ABC: «La prevaricación debería castigarse con cárcel. Es la madre de todos los delitos de corrupción» (vea la noticia en este enlace). Una opinión que comparto plenamente.
La Ley del Tribunal del Jurado.
En el año 1995, estando Felipe González de Presidente del Gobierno, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, Ley que fue modificada por dos veces el mismo año, y posteriormente en los años 2002, 2015 y 2017.
Dice su preámbulo que la Ley parte de que el Jurado implica una manifestación del derecho de participación, y ello determina sin duda que las cuestiones verdaderamente esenciales a dilucidar sean la del ámbito de conocimiento del Tribunal del Jurado.
Sin embargo, y aquí empezaron los políticos a evitar esa responsabilidad y derecho de la ciudadanía, también dice el preámbulo que la prudencia aconseja la graduación en el proceso de instauración de dicho Tribunal, tanto en el número de asuntos como en la naturaleza de éstos; igualmente, que se han seleccionado aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad o en los que los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial.
Llamarnos tontos e irresponsables hubiera sido más breve para justificar que un Tribunal del Jurado no pueda enjuiciar delitos de corrupción. Pero ya saben lo que dice el dicho popular: “quien hace la Ley, hace la trampa”. Y en este caso, la trampa es colosal. Entre los partidos hubo el “consenso” necesario, y pervirtieron el mandato constitucional. Y ha seguido existiendo ese “consenso” entre todos. Y de aquellos polvos, estos pesados lodos de la corrupción.
El mensaje de los políticos a los ciudadanos está claro: los jueces son funcionarios profesionales muy preparados (aunque hayan entrado sin oposición por el tercer, cuarto y quinto turno, o estén sustituyendo temporalmente a jueces de carrera), mientras que los ciudadanos no estamos capacitados para enjuiciar la culpabilidad de un político o un funcionario, por muy claras que estén las pruebas y el Fiscal y abogados personados lo expliquen detalladamente en el juicio. ¡No hay más que observar la gran “profesionalidad” e “independencia” con la que actúan todos los Tribunales de Justicia en España, con jueces que no reciben presión alguna de los gobiernos y actúan siempre conforme a Ley!
En el Proyecto de Ley inicial que presentó el Gobierno del PSOE (entonces gobernaba con los apoyos del PNV y CiU), se atribuía al Tribunal del Jurado la competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por dicha Ley respecto a los siguientes delitos:
a) Delitos contra la vida humana.
b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos
c) Delitos contra el honor.
Debe tenerse en cuenta que los delitos cometidos por funcionarios públicos (incluye a los cargos públicos) abarcaba los contemplados en el Título VII del entonces vigente Código Penal, que contenía los siguientes delitos: prevaricación (incluido el cometido por jueces), infidelidad en la custodia de presos, infidelidad en la custodia de documentos, violación de secretos, desobediencia y denegación de auxilio, anticipación, prolongación y abandono de funciones públicas, usurpación de atribuciones, nombramientos ilegales, abusos contra la honestidad, cohecho, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, y las negociaciones prohibidas a los funcionarios.
Pero, porque siempre suele haber un “pero” con esta clase política española, en la Disposición Transitoria Primera del mismo Proyecto de Ley se limitaba este ámbito “hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica por la que se apruebe el nuevo Código Penal”, dejándolo exclusivamente para los delitos siguientes
a) Artículos 405 a 410, ambos inclusive (homicidio e infanticidio).
b) Artículos 362 a 366, ambos inclusive (infidelidad en la custodia de presos e infidelidad en la custodia de documentos).
c) Artículos 383 y 384 (limitaciones a la libertad sexual).
d) Artículos 385 a 396, ambos inclusive (cohecho y malversación de caudales públicos).e) Artículos 400 a 404 bis
c), ambos inclusive (fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios y tráfico de influencias).
Y en la Transitoria Segunda se disponía que la relación de delitos referidos anteriormente será objeto de ampliación progresiva mediante las correspondientes leyes.
Finalmente, tras aprobar la Ley y modificarla por última vez en 2017, el ámbito ha quedado de esta manera:
a) Delitos contra las personas.
b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.
c) Delitos contra el honor.
d) Delitos contra la libertad y la seguridad.
Y dentro de este ámbito de enjuiciamiento, exclusivamente para los siguientes delitos tipificados en el Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169.1.º).
c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
f) Del cohecho (artículos 419 a 426).
g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438).
j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).
Pero no acaban los límites aquí: el juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que corresponda por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional (como los de terrorismo).
Ya ven ustedes en qué ha quedado la “ampliación progresiva” que iban a realizar los partidos políticos, los antiguos y nuevos: han evitado y siguen evitando que los delitos de corrupción, especialmente la prevaricación, “la madre de todos los delitos de corrupción”, sean enjuiciados por los ciudadanos en un Tribunal del Jurado, dado que estamos considerados por los políticos como ciudadanos peligrosos y necios que pueden meter en la cárcel a los corruptos, empezando por ellos. Al contrario, ellos prefieren seguir aforados, como bien sabemos todos.
A pesar de esta otra tomadura de pelo, los ciudadanos que tanto se quejan de la situación que padecen no actúan, y apoyan a esos partidos que siguen sin adoptar las medidas oportunas para minimizar la corrupción. ¿Dónde está el límite de la tolerancia? ¿Hasta cuándo soportarán esta situación? Nuestro futuro depende ello.»
Tan sólo nos gustaría precisar una importante información con el ánimo de completar la información aportada por Don Luis Escribano en su estudio. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, (que pueden ver pinchando aqui) en su Capítulo I «Disposiciones generales» deja específicamente excluido el delito de prevaricación. Es decir, no permite que los ciudadanos, miembros de un Jurado, analicen el delito de prevaricación.
Artículo 5. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.
1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.
2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.
Ahí tienen la «trampa» más importante hecha a la Ley.
La otra «trampa» está en las admisiones a trámite de las causas. Si las admisiones a trámite son decididas por los propios Jueces y se está juzgando a un Juez por prevaricación o por cualquier otro supuesto delito… ¿qué podría ocurrir?.
Y, finalmente, la «trampa definitiva«. Citando a Don Luis Escribano:
«A los Jueces y Magistrados los juzga en cada Comunidad Autónoma el Tribunal Superior de Justicia de la misma (si hay varias Salas de lo Penal, la que corresponda por reparto según las normas aprobadas por la Sala de Gobierno del TSJ).
La Sentencia sólo es apelable al Tribunal Supremo. Por tanto, es imposible que pueda juzgarlo un Tribunal del Jurado, pues este sólo actúa cuando la Audiencia Provincial tenga que enjuiciar a alguien y únicamente por los delitos establecidos en la Ley del Tribunal del Jurado.
En los TSJ de las CCAA no se pueden constituir Tribunales del Jurado, lo cual critico también en mi artículo, dado que lo limita exclusivamente a los delitos que establece y cuando la competencia corresponda exclusivamente a las Audiencias Provinciales.
La trampa es evidente: están aforados los políticos y jueces, y a salvo de que un Tribunal del Jurado pueda enjuiciarlos. Para colmo, los delitos de prevaricación lo excluyeron de la Ley del Tribunal del Jurado. Todo ello demuestra que no hay democracia desde el momento en el que no hay igualdad ante la Ley.
Tal y como está la Ley, no hay forma posible de que el caso contra un un Juez o un aforado sea visto por un Jurado formado por ciudadanos.
¿Hay mejor forma de permitir la corrupción en España?
En cualquier caso, la solución -si se quisiera implementar- parece fácil. Se ha modificado en múltiples ocasiones la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley del Jurado Popular. ¿Por qué no se introducen en ellas las modificaciones necesarias para poder poner freno a la prevaricación y con ella, a la corrupción?
Es del poder legislativo, es decir de los políticos, de quien esto depende.
¿Hay alguna formación política que incluya estas modificaciones -que parecen necesarias- en sus programas?
Estaríamos encantados de conocerlo y apoyarlo desde esta Asociacion.
Con toda seguridad, también estaría encantada de conocerlo la ciudadanía -los votantes y en quien finalmente, reside el verdadero poder- que tanto cansancio y repulsa sentimos hacia la corrupción que inunda nuestra sociedad.