Tortura Psicológica
La tortura física y psicológica puede ser definida como “actos preparados y llevados a cabo de manera deliberada contra la víctima en orden a lograr suprimir su resistencia física, forzándole a autoincriminarse o confesar determinadas actuaciones criminales , actos llevados a cabo de manera deliberada contra la víctima para conducirlo hacia modalidades de castigo adicionales o incluso obtener su privación de libertad”[1]
La tortura mental y psicológica ha sido considerada de las siguientes formas:
Amenaza con ser torturado
“La simple amenaza de que podría producirse un comportamiento o actuación prohibido por el Artículo 5 de la Convención Americana, cuando se considere suficientemente real e inminente, podría constituir en sí misma una transgresión de la norma en sí misma. Para poder determinar la violación del Artículo 5 de la Convención, se debe tener en cuenta no sólo el sufrimiento físico, también el psíquico y la angustia moral que pueda haber sido producida en la víctima. La amenaza de sufrir daños físicos serios podría constituir una forma de “tortura psicológica””.[2]“Las amenazas y el peligro real de producir heridas físicas en una persona, produce en determinadas circunstancias una angustia moral de tal grado que podría ser considerada como tortura psicológica”[3]. Conviene recordar lo que se decía en otro artículo con referencia al propósito de los malos tratos y con respecto a la severidad en esos malos tratos.
La Comisión Europea de los Tratados Humanos sostuvo que mientras la severidad del dolor y el sufrimiento habilita para distinguir entre tratos inhumano y degradante, es el propósito de dicha conductala que es decisiva para distinguir trato cruel, inhumano y degradante de tortura[4].
El propósito de los malos tratos y por ende, de la tortura infringida, es:
- poder llevar al demandante a una situación de completa vulnerabilidad, una vez despojado de todos sus bienes –económicos, familiares y de prestigio personal-, para poder así completar la acción antijurídica, intentado impedir, al llevar al denunciante a una situación de completa vulnerabilidad, cualquier posible actuación del mismo contra dichas actuaciones.
- Una acción de castigo y/o coercitiva motivada por haber descubierto una actuación irregular y haberlo denunciado.
- Discriminación sobre el demandante, al que al considerarlo como justiciable, todo parece indicar que se le da una consideración inferior a los que ha venido a denunciar.
Todas estas, acciones son llevadas además a cabo de manera sistemática por parte de las autoridades públicas y/o de los Jueces.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, en orden a caer dentro de los límites y objetivos del Art. 3 –prohibición de la tortura-, una acción de malos tratos, sea tortura, trato inhumano o degradante o castigo, debe conllevar un mínimo nivel de severidad. La evaluación de este límite de severidad debe ser considerado de acuerdo con las circunstancias específicas del caso.
La Corte de Estrasburgo considera las siguientes circunstancias:
- duración del trato
- efectos físicos del trato (privación irregular de todos los bienes, denuncias, despidos, etc)
- efectos mentales del trato (privación irregular de todos los bienes, incluidos en ellos el reconocimiento, el derecho a un trabajo y a una posición profesional y personal que puedan ser destruidos, despido irregular negando la indemnización debida y el total embargo de los bienes o equivalentes);
- sexo, edad y estado de salud de la víctima[5]
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para definir el alcance de los actos perpetrados y analizar si son considerados como tortura, dice lo siguiente:
“La cuestión sería entonces: ¿fue el dolor del demandante y su sufrimiento severo? Y ¿tuvo la Policía la intención específica (dolus specialis), por ejemplo, para discriminar contra el demandante o castigarlo?. Si consideramos el dolor y el sufrimiento provocados al demandante como menores de “severos”, entonces, de acuerdo con el CAT, estaríamos hablando de “trato inhumano y degradante””[6]
Parece indiscutible el ejercicio del dolus specialisen estos casos.
Impacto psicológico derivado de la tortura física
“De acuerdo con los testimonios recibidos en el presente procedimiento, la presunta víctima fue sometida a graves actos de violencia física y mental durante un prolongado período de tiempo con el citado propósito y, por tanto, fue puesto de una manera intencional en una situación de angustia y de sufrimiento físico intenso que solo pueden ser cualificados como tortura física y mental”[7]
Amenaza contra su propia vida o la vida de parientes
“Repetidas amenazas contra la propia vida por parte de la policía, en muchas ocasiones acompañadas de actos de brutalidad, le causó un sufrimiento psicológico grave”[8]
Amenaza con utilizar una jeringa infectada con SIDA/HIV
“Como continuación de los malos tratos, blandieron una jeringa, con la que amenazaron inyectarme”[9]
Amenazas con perros
“rescindir cualquier tipo de técnica interrogatoria, incluidos métodos que involucren humillaciones sexuales, ahogamientos por agua, grilletes y usar perros para provocar miedo, constituye tortura o trato cruel, inhumano o degradante o castigo”[10]
Tortura de otras personas
Algunas instancias internacionales, incluidos Tribunales Criminales Internacionales, han reconocido que el sufrimiento mental de parientes que son forzados a ver cómo se infringen severos malos tratos puede alcanzar el nivel de gravedad requerido para ser considerado crimen de tortura.
“(…) ha quedado probado que Maritza Urrutia fue sometida a actos de violencia mental al ser expuesta de manera intencionada en un contexto de angustia y sufrimientos intensos, de acuerdo con la práctica que prevalecía en aquel tiempo (…). La Corte también considera que las acciones que se alegan en este caso, fueron preparados e infringidos de manera deliberada para destruir la personalidad de la víctima y desmoralizarla, lo que constituye una forma de tortura mental, que viola el Artículo 5 (1) u 5 (2) de la Convención en detrimento de Maritza Urrutia”[11]
Asalto sexual
“De manera similar, el Tribunal que analizó las pruebas del caso Furundzija puso de relieve que ser forzado a ver serios ataques sexuales infringidos a una mujer conocida, era tortura para el obervador forzado. La presencia de espectadores, en particular miembros de la familia, también infringe un daño mental severo considerado tortura en la persona que está siendo violada”[12]
Contemplar la tortura de parientes
“un tercero puede sufrir serios daños mentales siendo testigo de actuaciones llevadas a cabo contra otros, en particular contra familiares o amigos. La Corte es de la opinión que el acusado debe ser responsable por causar serios daños mentales a un tercero que es testigo de acciones cometidas contra otros sólo cuando, en el momento de los hechos, el acusado se puede presumir que tenia un conocimiento razonable de que esta acción con seguridad causaría un sufrimiento mental serio en el tercero”[13]
En cualquier caso, no cualquier persona puede ser considerada como pariente o cercano con una víctima de tortura. Para ello hay que tener presentes los siguientes aspectos:
- Existencia de vínculos familiares cercanos
- Las particulares circunstancias en su relación con la víctima
- Para la búsqueda de Justicia, la manera en la que el pariente más cercano fue testigo de los hechos y el grado de involucración en es lo que constituye la violación.
- La respuesta dada por el Estado ante los diferentes pasos dados posteriormente por la víctima[14]
Casos de violencia de género
Violencia doméstica
De acuerdo con la recomendación general de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra las mujeres, número 19, está actualmente aceptado de manera generalizada que la violencia doméstica a menudo implica un sufrimiento físico y psicológico extremo.
La cuestión de la “participación del Estado” constituye sin lugar a dudas un reto, dado que a menudo este tipo de cuestiones son consideradas como “asuntos privados entre esposos en vez de ser considerado un problema estatal”. Pero los Estados tienen el deber de evitar daños que puedan ser infringidos a mujeres, incluidos daños que puedan ocurrir en el ámbito doméstico. Este acercamiento a la violencia doméstica ha sido aceptado por el Comité CAT que ha condenado “la prevalencia de violencia contra mujeres y niñas, incluida la violencia doméstica” en sus “Observaciones Finales”[15]
Por todo ello, si un Estado falla en la prevención de acciones de malos tratos que puedan ser considerados como tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes llevados a cabo por un actor no-estatal cuando sabía o podía haber sabido pero sin embargo no hizo nada, será considerado responsable de violar la prohibición contra tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes (por ejemplo, no hacer investigación, no hacer consultas, no llevar a cabo un enjuiciamiento, no sentenciar adecuadamente cuando ha habido evidencia de malos tratos…)[16]
Mutilación genital femenina
El CAT (Comité contra la Tortura) ha expresado de manera consistente su preocupación sobre la ausencia de legislación prohibiendo la mutilación genital femenina (FGM) en un número importante de sus Estados miembros. Estos comentarios vienen a indicar que la ausencia de legislación sobre este particular, o la ausencia de aplicación de esa misma legislación, lleva a la “aquiescencia” con la mutilación genital femenina por parte de agentes estatales. [17]
En una de sus Observaciones Finales, el Comité Contra la Tortura exigió al Estado parte el “prohibir y criminalizar la práctica de mutilaciones genitales femeninas, de manera que se enviara una señal clara y fuerte a aquellos que pudieran estar preocupados con el asunto”[18]
De la misma manera, el Comité de Derechos Humanos, hizo énfasis en la obligación de los Estados de proteger a las mujeres contra la mutilación genital femenina y su obligación de perseguir a aquellos involucrados en este tipo de actos:
“En Estados parte del Tratado donde la práctica de la mutilación genital existe, se debe proveer información extensa sobre la situación y medidas para obtener la eliminación de dicha práctica. La información que los Estados parte deben proveer sobre todas estas cuestiones deben incluir medidas de protección, que incluyan remedios legales para aquellas mujeres cuyos derechos han sido violados de acuerdo con el artículo 7 –prohibición de la tortura-“[19]
Derechos de reproducción
El Comité de Derechos Humanos ha venido a poner de relieve la importancia de la protección de los derechos reproductivos de la mujer, que forman parte de su dignidad física y psicológica, considerando que la violación de estos derechos viene a significar una violación del artículo 7 –prohibición de la tortura- del ICCPR (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos):
“Otra área en la que los Estados podrían caer respecto de la privacidad de las mujeres tiene relación con sus funciones reproductivas, por ejemplo, cuando se requiere la autorización del marido para tomar una decisión con respecto a la esterilización, cuando se imponen requerimientos generales para la esterilización de la mujer relacionados con el número de hijos o con la edad de la mujer, o donde los Estados imponen a doctores y otro personal médico la obligación de reportar casos de mujeres que hayan llevado a cabo abortos. En casos como estos, otros derechos en el Pacto, como los referidos a los artículos 6 y 7, podrían estar en juego”[20]
Violación
La violación es considerada por todos los Tribunales como una grave violación de la integridad de la mujer y por tanto podría considerarse tanto como tortura, como trato cruel, inhumano y degradante. A este respecto, el informador especial sobre la Tortura, Don Manfred Nowak, estableció que:
“Está ampliamente reconocido, incluido por anteriores Relatores Especiales sobre la tortura y por jurisprudencia regional, que la violación constituye tortura cuando es llevada a cabo por instigación, por ellos mismos o con el consentimiento o aquiescencia de oficiales públicos”[21]
A modo de ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que en ciertas circunstancias, una violación puede constituir tortura. En un caso, una joven mujer que estaba detenida como sospechosa de haber participado en un grupo considerado como terrorista por las autoridades estatales, mientras estaba detenida, se le despojó de sus ropas, se le golpeó, se le lanzaron chorros de agua fría con una gran presión, se le vendaron los ojos y se le violó. El Tribunal sentenció que esa violación fue constitutiva de tortura. [22]
___________________________________________________
[1]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tibi vs Ecuador, 7 septiembre 2004, Series C No.114, paragr 146; Maritza Urrutia vs Guatemala, 27 noviembre 2003, Series C No. 103, paragr 93; Cantoral-Benavides vs Perú, 18 agosto 2000, Series C No. 69, paragr 104.
[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tibi vs Ecuador, 7 septiembre 2004. Series C no 114, pargr 147. Ver también Baldeón-García vs Perú; en el mismo sentido TEDH, Soering vs UK, 7 julio 1989, Series A Vol 161, par. 111; CCPR, Miguel Angel Estrella vs Uruguay(74/1980) 29 marzo 1983, par 8(3) y 10.
[3]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baldeón-García vs Peru, 6 abril 2006. Series C No 147, parágrafo 119; Maritza Urrutia vs Guatemala, 27 noviembre 2003. Series C No 103, parágrafo 92
[4]Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ECHR), “Caso Griego”, Dinamarca c. Grecia. Comunicación 3321/67
[5]ECHR, Irlanda c. Reino Unido, para 162; ECHR, Selmouni c. Francia, para 160.
[6]ECHR, Rehbock c. Eslovenia, Communication 29462/95, 28 Nov 2000
[7]Inter-American Court of Human Rights, Bámaca-Velásquez v. Guatemala. Merits. 25 November 2000. Series C No. 70.
[8]Committee on Civil and Political Rights, Njaru v Cameroon, Communication 1353/2005, 19 March 2007
[9]European Court of Human Rights, Selmouni v. France, Communication 25803/94, 28 juillet 1999, para 24
and 82
[10]Committee against Torture, Concluding Observations on USA, UN Doc. CAT/C.USA/CO/2, para 24
[11]Inter-American Court of Human Rights, Maritza Urrutia v. Guatemala. 27 November, 2003. Series C No.103.
[12]Furundzija judgement quoted in Prosecutor v. Miroslav Kvocka,Milojica Kos, Mlado Radic, Zoran Zigic, Dragoljub Prcac, (Trial Chamber), 2 November 2001, para 149
[13]International Criminal Tribunal for Ex-Yugoslavia, Prosecutor vs. Moinina Fofana and Allieu Kondewa, 2 August 2007, para. 153
[14]Inter-American Court of Human Rights, Miguel Castro-Castro Prison v. Peru. 25 November 2006. Series C No. 160, par. 335; IACHR, Servellón-García et al. v. Honduras. 21 September 2006. Series C No. 152, par. 128; Bámaca-Velásquez v. Guatemala. 25 of November 2000. Series C No. 70, par. 163.
[15]Comité contra la Tortura, Observaciones Finales sobre Grecia (2004). UN Doc. CAT/C/CR/33/2, parágrafos 4 y 5.
[16]Comité contra la Eliminación de Discriminación contra la Mujer, Comunicación Núm. 2/2003, Ms. A.T. vs. Hungría, 26y de Enero de 2005 y también Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Opuz vs Turquía, Comunicación 33401/02, 9 de junio de 2009, parágrafo 176.
[17]Comité Contra la Tortura, Observaciones Finales sobre el Tercer Informe periódico sobre Camerún (2004). UN Doc CAT/C/CR/31/6, paragr 7
[18]Comité contra la Tortura, Observaciones Finales sobre Mali. UN Doc CCPR/CO/77/MLI paragr 11
[19]Comité de los Derechos Civiles y Políticos, Comentario General Num 28 sobre el Artículo 3 ICCPR, UN Doc CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, paragr 11
[20]Comité de Derechos Civiles y Políticos, Comentario General num 28 sobre el artículo 3 ICCPR, UN Doc CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, paragr 20
[21]Reporte Especial sobre la Tortura ante el Comité de Derechos Humanos, 15 de enero de 2008, A/HRC/7/3, parágrafo 36
[22]Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Aydin vs Turquía, Communication 23178/94, 25 septiembre 1997