El delito de tortura, cuando se produce de forma sistemática o generalizada, queda incluido dentro de los delitos considerados como delitos “contra la humanidad” o llamados también de lesa humanidad[1]. En esos casos, el delito pasa a denominarse como crimen.
El Estatuto de Roma, en base al cual se creó el Tribunal Penal Internacional de La Haya, en su artículo 7 describe los crímenes de lesa humanidad:
“se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se comenta como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (…)
…
f.- Tortura (…)
k.- Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (…)”
En este sentido se puede consultar el artículo publicado en la Revista Derecho y Realidad por Don Edwin Hernando Alonso Niño[2]titulado “La tortura como crimen de lesa humanidad. Un análisis a la luz de instrumentos internacionales”. Aporta abundante documentación y es interesante conocerla.
A la luz de lo anterior y teniendo presente las claras delimitaciones de la aplicación del concepto de “lesa humanidad”:
- Que se lleve a cabo como parte de un ataque generalizado
- Sistemático
- Contra la población civil
- Con conocimiento de dicho ataque
convendrá explicar bien el concepto de “lesa humanidad” y cuando es aplicable.
De eso trataremos en otro artículo. De su lectura podrá concluirse cómo en circunstancias tan normales como las del día a día de una sociedad democrática en pleno funcionamiento es también de aplicación el concepto de “lesa humanidad” para aquellos que utilizan la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes con el objetivo de conseguir quedar impunes o conseguir que otros queden impunes ante hechos de corrupción que han sido denunciados, sean estos los que sean.
En cualquier caso, lo importante en este artículo es dejar claro, como decimos, que la tortura, en determinados casos, no prescribe. Como decíamos, cuando el ejercicio de ésta es considerado como de “lesa humanidad”.
En el Código Penal español, los delitos de lesa humanidad están contemplados en el artículo 607 bis.
La Asamblea General de Naciones Unidas[3], por medio de su resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968 así lo adoptó. Entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de acuerdo con el artículo VIII
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las «infracciones graves» enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidioaun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
Artículo II
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.
Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
Artículo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
Artículo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
- La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
- Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará an vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
- Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
- La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
Artículo X
- La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
- El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V.
- El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V:
- a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VIy VII;
- b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;
- c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.
Artículo XI
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.
Ratificación española del Estatuto de Roma y la creación de la Corte Penal Internacional
El 17 de julio de 1998, la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, convocada al efecto por Naciones Unidas y reunida en Roma, adoptó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que fue firmado por España, junto con otros países, al final de la Conferencia, el 18 de julio.
El Estatuto de Roma constituye el colofón de una serie de trabajos y negociaciones cuyo origen coincide, prácticamente, con el nacimiento de las Naciones Unidas y que, con intensidad variable, se han sucedido a lo largo de los últimos cincuenta o sesenta años.
El objetivo que se persigue con el Estatuto de Roma es la creación de la Corte Penal Internacional, como instancia judicial independiente, aunque vinculada con las Naciones Unidas, con carácter permanente y alcance potencialmente universal, que será competente para enjuiciar los crímenes de mayor trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.
Las características que concurren en el Estatuto de la Corte Penal internacional permiten afirmar que con él se sientan las bases de un nuevo Derecho Internacional: más humanizado, por cuanto busca la mejor protección del ser humano a los ataques más graves contra su dignidad esencial; más integrador, al lograr aunar las voluntades de un elevado número de países con sistemas jurídicos y políticos muy diferentes entre sí y más eficaz, al dotarse la comunidad internacional de un nuevo instrumento aderezado a garantizar la efectiva observancia de sus normas más fundamentales.
El Estatuto limita la competencia de la Corte a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, entendiendo por tales el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.
La jurisdicción de la Corte será obligatoria para los Estados partes, los cuales aceptarán automáticamente esa jurisdicción por el hecho mismo de ratificar o adherirse al Estatuto.
Como complemento de las normas competenciales y procesales, el Estatuto recoge en su articulado una serie de principios generales del Derecho Penal que han de orientar la actuación de la Corte: «nullum crimen sine lege»; «nulla poena sine lege»; irretroactividad «ratione personae», responsabilidad penal individual; exclusión de los menores de dieciocho años de la competencia de la Corte; improcedencia de toda distinción basada en el cargo oficial; responsabilidad de los jefes y otros superiores; imprescriptibilidad de los crímenes; elemento de intencionalidad; circunstancias eximentes de responsabilidad penal; error de hecho y de derecho, y cumplimiento de órdenes superiores y disposiciones legales.
En España, el Parlamento manifestó su claro apoyo al proceso de elaboración del Estatuto en varias ocasiones y, de forma muy particular, con la aprobación de una extensa proposición no de ley en la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso de los Diputados, de fecha de 24 de junio de 1998, en la que se fijaron pautas precisas para la negociación por parte de la Delegación española. Finalmente, nuestro país suscribió el Estatuto en Roma el 18 de julio de 1998.
Así quedó reflejado en la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autorizó la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
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[1]https://es.wikipedia.org/wiki/Crimen_de_lesa_humanidad
[2]https://revistas.uptc.edu.co/index.php/derecho_realidad/article/viewFile/4575/4269
[3]https://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/onu/lesahumanidad/1968-Convencion-Imprescriptibilidad-lesahumanidad-guerra.htm
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